REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16-09-11
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C 14.026-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA .
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA 1° Y 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO Y LIGIA CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el 27-12-79, edad 31 años, ganadero, El Meta estado Apure sector Monacal Fundo Los Matapalos a orillas del rio Meta, hijo Juan Inés Puerta ( v) , Idelcira Brito ( v). Alfabeto al 2do Año-CORSAN DAVID REINTERIA MARTÍNEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 1.122.126.116, de nacionalidad colombiano, natural de las acacias el meta, nacido el 06-07-1976, edad 35 años, obrero, fundo santa lucia, sector el vichada puerto Carreño, Colombia, Hijo de José Reinteria ( v) y Catalina Martínez ( d) 4to de primaria alfabeto
DEFENSOR PRIVADO ABOG. JOSÉ FIDEL HURTADO Y ÁNGEL VICENTE NADALES
DELITO: EXTRACCIÓN DE MINERALES

En el día de hoy, Dieciséis ( 16) de Septiembre de 2011 siendo las 03:20 p.m se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERIA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.122.126.116, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor siendo designado a su abogado de confianza, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. JOSÉ FIDEL HURTADO Y ÁNGEL VICENTE NADALES quienes asumieron la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERIA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.122.126.116, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-09-11 suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios castrenses Comando Regional N° 9 destacamento de fronteras de Puerto Páez (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) con los bienes que se especifican en actas; en consecuencia precalifican los delitos adecuados al acta como Extracción De Minerales articulo 22 de la Ley de Contrabando tal como es el sultán o columbita, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERIA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250, 251 y 252 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de arraigo y el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse.-. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERIA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana 1.122.126.116; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración se hace salir al coimputado, quien expuso: yo soy inocente yo estaba durmiendo yo trabajo del otro lado, y de eso soy inocente porque no tenia permiso para estar de este lado yo soy jornalero y vivo del otro lado.- Es interrogado por la Fiscal ¿ a que se dedica? Gano el día haciendo lo que me manden en santa lucia puerto Carreño vichada ¿ quien es el dueño? Marcos Pérez ¿ hace cuanto tiempo trabaja? ocho meses, ¿estaba donde lo detuvieron? En casa de un familiar hermano de Juan Francisco ¿ como lo conoce? Porque compran un ganado ¿ vino a que? A comprar una verdura y cerraron la frontera y me toco quedarme? no pensé que me iba a quedar tanto tiempo.- Se hace pasar a la sala al ciudadano JUAN FRANCISCO PUERTA, quien manifestó querer declarar y expuso: Me encontraba temprano en el pueblo, nos piden vieron que el era como, era colombiano Y me pusieron problema váyanse de aquí, lo deje durmiendo y lo dejo solo, retirado de puerto Páez, había una alcabala y eran los mismos y me devuelven al comando y me obligan a que lo busque donde yo lo había dejado, me cargaban amenazados, yo Salí corriendo del vehiculo, me encierro en la casa que no salía venia el capitán y Salí de manera voluntaria no tenemos opción, allí no había ninguna piedra no conozco esa piedra me la sembraron en la guardia para perjudicarme iba para el otro lado con un ganado y cargaba para comparar un ganado.- Es interrogado por el Fiscal ¿donde queda el fundo? sector manacal, fundo los matapalos , ¿de donde conoce a corsan? De puerto Carreño como un año, lo distingo ¿cuantos pesos? Diez millones de pesos setecientos que me los dieron para que lo comprara un señor colombianos en puerto Carreño, por allá por los fundos yo iba hacer el cambio en puerto Carreño a bolívares ¿quién le dio el dinero? el señor Carlos Castaño vive en puerto Carreño.- Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor - ABOG. ÁNGEL NÁDALES quien expuso: “ En cuanto a la precalificación articulo 22 de la ley de contrabando hace por presuntos minerales, hasta la presente fecha no contamos con una experticia que determine la propiedades de dichas sustancias, en respecto al material solamente tiene a la mano el material de Internet que se ubican algunos extractos al material columbita, hasta la presente fecha se refiere a que son materiales utilizados para diferentes funciones, no hay relación exacta dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas o experto que determine el valor las propiedades o su peso, aun así cuando dice 55 gramos en cuanto al procedimiento de la Guardia Nacional se demuestra en el acta que interceptaron un vehiculo donde se trasladaba un ciudadano y que fue abordado por comisión de la guardia, encontrando un dinero de origen colombiano, nos vemos en presencia de la violación de la inspección de vehiculo 207 del Código Orgánico Procesal Penal e indican los funcionarios que la persona fue revisada personalmente , encontrando la violación del articulo 205 ejusdem , nos refiere el articulo 212 que debemos utilizar dos testigos para ello y que al encontrarle el dinero le fue abordado por ellos la sustancia columbita, es un presunto mineral y que se le informa a la fiscal 11 en materia ambiental y ella indica que no es su competencia o que no se sabe de que sustancia se trate, al no ser considerado de materia ambiental es remitido a la fiscalía primera para ser calificado como la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y nos encontramos que no se califica por la materia ambiental ni por la ley contra la delincuencia organizada como indican el expediente, esta defensa no se encuentran llenos los extremos y visto que la vindicta publica y que la comisión de la guardia les informo que se retiraran, calificando la flagrancia no considera necesario tal grave delito de extracción de minerales , articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , no cumple con sus requisitos o no están llenos, diferente al articulo 3 de la ley contra la delincuencia organizada, con una pena de 3 a 6 años, para dejar a unas personas detenidas por la zona donde residen, Esta representación privada requiere una libertad bajo las condiciones del 256 que a bien tenga en tribunal que no encuadra con el artículo 22 de la ley de contrabando. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como extracción de Minerales , previsto y sancionado en el Artículo 22 de la ley de Contrabando; endilgándole dicho delito al imputado: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considerándose en consecuencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116, según lo expuestos por lo funcionarios con elementos tales como el mineral conocido como Sultan o columbita y de las características expresadas en el acta policial de fecha 14-09-11 suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios castrenses Comando Regional N° 9 destacamento de fronteras de Puerto Páez de la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de EXTRACCIÓN DE MINERALES, estima este juzgador que los hechos se encuentran adecuados a los hechos investigados tal como indica el articulo previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando Y así se decide.

TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito o tipo pena cuya pena es de 10 a 14 años que se encuentra individualizado los imputados, , de autos JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116, como presunto autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa, el cual no se encuentra prescrito, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia general de Policial del estado Apure. Y oficiar al consulado en relación al ciudadano de nacionalidad colombiano Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES, previsto y sancionado en el Artículo 22 de la Ley de Contrabando en contra del imputado: JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.955.380, y CORSAN DAVID REINTERA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad ciudadanía colombiana N° 1.122.126.116, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Nº 1. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA.