REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
2C-14.025-11

JUEZ :
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA

PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENAREZ (DEFENSORA PÚBLICA)

VÍCTIMA :
SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO (GUARDIA)
IMPUTADO (S) OSCAR DANIEL MEDINA CORONA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.789, de 31 años, Llegó hasta el 3er grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la MORENERA, a 3 casas de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de: HERMINIA JUDITH MEDINA PEREZ (V) Y DÉCIMO MERMEJO CORONA (V).-
DELITOS: ROBO IMPROPIO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: OSCAR DANIEL MEDINA CORONA: titular de la cedula de identidad: 19.471.789, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico De Guardia; manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la defensora pública Abg. María Pérez Colmenares, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica del imputado de autos ORCAR DANIEL MEDINA CORONA: titular de la cedula de identidad Nº 19.471.789. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: OSCAR DANIEL MEDINA CORONA: titular de la cedula de identidad 19.471.789, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 14-09-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante en el folio 3 y su vuelto, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 456 DEL Código Penal Venezolano. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado: ORCAR DANIEL MEDINA CORONA: titular de la cedula de identidad 19.471.789, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo venía caminando y me encontré ese celular en la calle, a ella se le cayó, luego ella empezó a gritar que yo la había robado y yo no la robé. Es todo”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. María Pérez Colmenares, la cual expone: “En virtud de la imputación de los hechos realizada por la vindicta pública en contra de mi defendido y la manifestación del mismo, donde vocifera viva voz que es inocente de estos hechos, esta defensa considera que los hechos imputados por la representación fiscal encuadrarían en la norma jurídica contemplada en el Código Penal, referente al Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón, por lo tanto se opone a la Privativa de Libertad, realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, invocando a favor de mi representado la Presunción de Inocencia así mismo por lo incipiente de esta investigación y a los fines de garantizar las resultas de este proceso pido a favor de mis defendidos una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Solicito finalmente copia simple de la presente acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal, lo expuesto por el imputado y la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Corresponde a este Tribunal, evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión del ciudadano, es decir, si existe orden escrita para la detención o si concurren los principios establecidos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, única excepción al 44 constitucional. En primer lugar pasa este Tribunal a analizar las formalidades de la presente causa y existe acta policial y acta de denuncia de la victima debidamente levantada y suscrita por los funcionarios policiales, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede observarse el acta de investigación penal esta suscrita por funcionarios actuantes, esta el acta de entrevista de la victima, así como la notificación de los derechos del imputado, de dicha acta se desprende hechos previstos en la ley, como punibles, de allí que este Tribunal, acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, en esta etapa del proceso, consistente en el delito de: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO: 456 DEL Código Penal Venezolano, aceptado que los hechos presentados ante el Tribunal constituyen delito es necesario establecer la presunta vinculación del imputado con los hechos, del acta policial que se acompaña, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que el mismo fue aprehendido, tales elementos que se acompañan, llevan a este Tribunal, a estimar que el ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, puede tener vinculación con los hechos presentados, dado que las circunstancias de su aprehensión se subsumen dentro de lo señalo en el encabezamiento del 248 en su ultima parte, del párrafo de su encabezamiento que señalan la definición de la flagrancia presunta, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de aprehensión de flagrancia. Analizada la legalidad formal de la aprehensión es necesario analizar la material de la misma, así el artículo 250 de la ley adjetiva penal establece (se deja constancia de la lectura de dicho artículo), ciertamente de los hechos narrados en el acta, se desprenden suficientes hechos de convicción para estimar que el imputado de alguna manera esta vinculado con los hechos. Ahora bien para analizar la detención preventiva, al respecto el Tribunal toma en cuenta que por tratarse de un delito cuya pena en su limite máximo tiene asignado una cuantificación de 6 años de prisión, es evidente que al no aportarse elementos que exculpen al imputado, debe necesariamente decretarse la Privativa De Libertad, por cuanto opera en contra del imputado una presunción legal, dicho todo esto, y en relación a que se apega a Lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, del adjetivo penal, este Tribunal decreta la Privación Preventiva De Libertad se declara con lugar la Medida de Privación Preventiva De Libertad y se señala como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública. Y así se decide


DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 456 DEL Código Penal Venezolano.-

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: OSCAR DANIEL MEDINA CORONA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.789, de 31 años, Llegó hasta el 3er grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la MORENERA, a 3 casas de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de: HERMINIA JUDITH MEDINA PEREZ (V) Y DÉCIMO MERMEJO CORONA (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública

SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: OSCAR DANIEL MEDINA CORONA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.789, de 31 años, Llegó hasta el 3er grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la MORENERA, a 3 casas de la casilla policial, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de: HERMINIA JUDITH MEDINA PEREZ (V) Y DÉCIMO MERMEJO CORONA (V), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA