REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2011.-
201º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-14.027-11.-
JUEZ : ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA: ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENAREZ ( PÚBLICO)
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA. (GUARDIA)
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL GUEDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843, de 35 años, legó hasta el 3er grado de educación primaria, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad La Arenosa, Parroquía Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de: MATINA CONCEPCIÓN TENEPE (F) Y RAFAEL ANTONIO GUEDEZ (V) Numero de teléfono 0247-8080534.-
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ANGEL RAFAEL MENDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843,, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en contra de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la defensora pública Abg. María Pérez Colmenares, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ANGEL RAFAEL MENDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 14-09-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 174 DEL CÓDIGO PENAL Y 272, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANGEL RAFAEL GUEDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito permanente, en virtud de que la victima continua en poder del autor material de los delitos antes endilgados, aunado a la participación accesoria imputada por el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUEDEZ. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9°, concatenado con el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante el Tribunal o autoridad que éste designe y la prestación de una caución juratoria. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Un muchacho sobrino mio me quito un motor prestado, el es el que carga a esa muchacha el se llama OMAR JOSÉ PEREZ, el esta en el sector de la Arenosa, el es adulto tiene 25 años. El me quito el motor prestado hace 8 días, se vino y me mando l motor con un muchacho hijo mío de nombre HÉCTOR (EL CUAL CONSTA EN ACTAS SU IDENTIFICACIÓN PLENA), yo le pregunte a mi hijo si habían traído la muchacha y el dijo que no. Yo una vez fui a echar gasolina y los ví acostados en la casa de una hermana de el de nombre CARELIZ TENEPE, la mamá de Careliz es hermana mía, y de ahí para acá no la he visto más y como ahora estoy acá no puedo asegurar si están todavía allí. En este estado la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Que hora era cuando llegó su hijo? A lo que responde: 8 o 9 pm. - ¿Su sobrino tenia pareja antes? A lo que responde: Si la conozco por YUYU, no le conozco el nombre, ella vive por un sector más debajo de donde yo vivo. En este estado la Defensora realiza las siguientes preguntas: ¿Su papá que hace? A lo que responde: Mi papá no trabaja porque esta muy mayo. En este estado el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿UD conoce a Carlos Vélez? A Lo Que Responde: Si y a Infante Cortez Noemí A lo que responde: Si. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. MARÍA PEREZ COLMENARES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solictud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad realizada por el Ministerio Público en este acto, toda vez que con ello se garantiza las resultas del proceso y pido que las presentaciones sean por ante el Comando REGIONAL Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento número 68, Primera Compañía, del PCF Manglarote y que dichas presentaciones sean cada 30 días. Solicito finalmente copia simple de la presente acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: En principio el Tribunal observa que el arma es de la empresa, más no del ciudadano que hoy funge como imputado, o que este autorizado dicho ciudadano para portar dicha arma. Por lo que este Tribunal acuerda en principio: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANGEL RAFAEL GUEDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9º consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (08) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Comando REGIONAL Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento número 68, Primera Compañía, del PCF Manglarote, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y la prestación de una caución juratoria. Se declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ÁNGEL RAFAEL MÉNDEZ: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.316.843, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública

QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9º consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (08) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Comando REGIONAL Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento número 68, Primera Compañía, del PCF Manglarote, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y la prestación de una caución juratoria. Se declara con lugar las copias simples solicitada por la Defensa Pública Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del ciudadano, antes mencionado. Se leyó y conformes firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA