REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-14.036-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERTO SANABRIA, NELSON ASCANIO Y WILMER QUINTANA.

IMPUTADOS: YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ.

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ÁNGEL MANUEL GÓMEZ GÓMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº 17.108.849 Y 10.131.095, RESPECTIVAMENTE, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, con Sede en la Población de Mantecal, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y demás actuaciones insertas en el presente asunto) leída el acta de investigación policial y demás actuaciones, el Ministerio Público primeramente, precalifica los hechos como: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ÁNGEL MANUEL GÓMEZ GÓMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES: Nº 17.108.849 Y 10.131.095, RESPECTIVAMENTE. De igual forma solicito se admita la precalificación fiscal presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde, con atención a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2° y 3°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ÁNGEL MANUEL GÓMEZ GÓMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES: N° 17.108.849 Y 10.131.095, RESPECTIVAMENTE, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores de los hechos por los cuales se le está imputando y dada la pena a imponer existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.. Solicito, en último lugar la incautación del dinero tanto de la moneda extranjera como de circulación nacional y del vehículo de conformidad con el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica De Drogas. Solicito copia simple de la presente acta y se oficie a la O.N.A Apure, acerca del vehículo incautado, el dinero y lo elementos de interés criminalístico... Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, a los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados así como de todo lo incautado.

2.- Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual el ciudadano BONA RATTIA JESUS ANTONIO, rinde declaración en calidad de testigo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual el ciudadano CALLES FLORES LUIS SALOMON, rinde declaración en calidad de testigo.

4.- Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual retienen los dólares, pesos colombianos, dos celulares, una tarjeta de crédito, chip de teléfono, una tarjeta de débito, un carnet de registro de hierro, un vehículo y un bolso tipo morral.

5.- Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual retienen 834 bolívares fuertes, una tarjeta visa banfoandes, una tarjeta maestro del banco bicentenario, cheques del banco banesco y un teléfono con batería.

6.- Reconocimiento Médico practicado a los imputados de autos, en la cual no se observa signos de maltrato físico, suscrito por el médico JOSE CARDENAS, adscrito al Instituto Autónomo de Salud, Hospital “Dr. Martín Lucena”, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure.

7.- Acta de Identificación de imputados y lectura de derechos, así como constancia de no vejamen, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, para un total de 400 bolívares fuertes, siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares para un total de 350 bolívares fuertes, tres (03) billetes de diez (10) para un total de 780 bolívares fuertes.

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una tarjeta de banco platinium del banco BOD, una tarjeta maestro del banco de Venezuela y un carnet de registro de hierro.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una tarjeta visa Banfoandes, una tarjeta maestro del banco bicentenario, un cheque del banco Banesco cuyo monto es mil bolívares fuertes.

11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un teléfono Samsung, tres baterías de teléfono, un chip movistar, dos teléfonos huawei, prendas de vestir, zapatos, útiles personales, una minilinterna, tres frascos de jarabe.

12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó la cantidad de 834 bolívares fuertes.

13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó los dólares.

14.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre de PANDOCK DEL ORINOCO C.A.

15.- Copia Simple de Instrumento Poder notariado otorgado por el ciudadano GERMAN ARTURO RODRIGUEZ ATAYA, actuando en representación de su legítima cónyuge MARLENY GUERRERODE RODRIGUEZ al ciudadano YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA.

16.- Copia Simple de Instrumento Poder notariado otorgado por el ciudadano ALBERT LLEO SOLER, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PANDOCK DEL ORINOCO, C.A. al ciudadano GERMAN ARTURO RODRIGUEZ ATAYA.

17.- Autorización para circular vehículo de carácter privado otorgado por el ciudadano GERMAN ARTURO RODRIGUEZ ATAYA al ciudadano YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA.

18.- Copia simple del dinero incautado.
19.- Dos Facturas de compra de FERRE AGRO LA BARINESA, C.A.

20.- Constancia de Experticia del vehículo.

21.- Guía de Autorización de Transporte

22.- una factura de compra de AGROPICA BARINAS, C.A.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados así como de todo lo incautado.

2.- Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual el ciudadano BONA RATTIA JESUS ANTONIO, rinde declaración en calidad de testigo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual el ciudadano CALLES FLORES LUIS SALOMON, rinde declaración en calidad de testigo.

4.- Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual retienen los dólares, pesos colombianos, dos celulares, una tarjeta de crédito, chip de teléfono, una tarjeta de débito, un carnet de registro de hierro, un vehículo y un bolso tipo morral.

5.- Acta de Retención levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Mantecal, Estado Apure, en la cual retienen 834 bolívares fuertes, una tarjeta visa banfoandes, una tarjeta maestro del banco bicentenario, cheques del banco banesco y un teléfono con batería.

6.- Reconocimiento Médico practicado a los imputados de autos, en la cual no se observa signos de maltrato físico, suscrito por el médico JOSE CARDENAS, adscrito al Instituto Autónomo de Salud, Hospital “Dr. Martín Lucena”, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares fuertes, para un total de 400 bolívares fuertes, siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares para un total de 350 bolívares fuertes, tres (03) billetes de diez (10) para un total de 780 bolívares fuertes.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una tarjeta de banco platinium del banco BOD, una tarjeta maestro del banco de Venezuela y un carnet de registro de hierro.

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó una tarjeta visa Banfoandes, una tarjeta maestro del banco bicentenario, un cheque del banco Banesco cuyo monto es mil bolívares fuertes.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un teléfono Samsung, tres baterías de teléfono, un chip movistar, dos teléfonos huawei, prendas de vestir, zapatos, útiles personales, una minilinterna, tres frascos de jarabe.

11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó la cantidad de 834 bolívares fuertes.

12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó los dólares.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión y de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, o que forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad internacional.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, a los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los ciudadanos YARDANI ANTONIO RODRIGUEZ ATAYA Y ANGEL MANUEL GOMEZ, antes identificados, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Como Punto Previo: Se pronuncia sobre la solicitud de nulidad absoluta de la detención del imputado GOMEZ GOMEZ ANGEL, invocada por su defensor privado Abg. Nelson Ascanio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste tribunal observa que de la revisión efectuada al atado documental no existe violación de asistencia y representación de los derechos que le asisten a los imputados en el proceso penal venezolano, toda vez que los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como los objetos y evidencias de interés criminalísticos incautados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada a cargo del abogado Nelson Ascanio. Así se decide.

En primer lugar, conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL GÓMEZ GÓMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES: N° 17.108.849 Y 10.131.095, RESPECTIVAMENTE, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho, toda vez que de la revisión que le hicieron los funcionarios al momento de la inspección de personas como del vehículo, se encontró el dinero de moneda extranjera (DOLARES). ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar; Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada a cargo de los abogados Nelson Ascanio y Roberto Sanabria, en aseverar que de acuerdo a la narración de hechos esbozada por la representación fiscal el tipo penal es el de ilícito cambiario, o de infracción fiscal de uno de los imputados al no declarar los dólares incautados, siendo facultativo del Ministerio Público, como titular de la acción penal determinar los mismos en la investigación. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, se admite la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 6 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la Colectividad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Roberto Sanabria, al señalar que no hay delito, siendo precalificado en éste acto por el Ministerio Público y admitido posteriormente por éste juzgador. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado WILMER QUINTANA, de que se desestime el delito de asociación para delinquir aseverando que sólo existen dos aprehendidos y la norma establece que el delito se configura con tres o más personas, al respecto éste tribunal observa que al Ministerio Público le faltan múltiples diligencias por practicar y que en el presente acto sólo ha precalificado situación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. ASI SE DECIDE.

En cuarto lugar, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ÁNGEL MANUEL GÓMEZ GÓMEZ Y YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES: N° 17.108.849 Y 10.131.095, RESPECTIVAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de delitos los cuales no se encuentran prescritos, por ser de reciente data, y se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos ilícitos investigados en esta causa, a saber acta de investigación policial levantada por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas de los testigos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; fijación fotográfica del dinero en moneda extranjera incautados, designando como sitio de reclusión para los imputados, antes identificados, la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. Por tanto, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada a cargo de los abogados Nelson Ascanio, Roberto Sanabria y Wilmer Quintana, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Libertad Plena o una medida menos gravosa, cautelares o presentaciones periódicas y sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Roberto Sanabria de que no existen suficientes elementos de investigación. ASI SE DECIDE.

En quinto lugar, se acuerda con lugar agregar a la presente causa, constante de tres (03) folios útiles las copias simples de constancia de nacimiento de la hija del imputado YARDANI ANTONIO RODRÍGUEZ ATAYA, acta de matrimonio y original de la constancia de residencia, solicitada por la defensa privada a cargo del abogado Wilmer Quintana.

En sexto lugar, se acuerdan con lugar las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por el defensor privado Wilmer Quintana y el abogado Roberto Sanabria. Así como la copia de la presente acta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

En séptimo lugar, se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, respecto a la incautación preventiva de moneda extranjera y de circulación nacional, así como del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena Oficiar a la ONA informando de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Nelson Ascanio, de que se desestime la solicitud fiscal en atención a la incautación preventiva de los bienes, ya que no hay droga, al respecto éste tribunal observa que el artículo mencionado en la Ley Orgánica de Droga, ordena que es procedente esta medida aun cuando existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. ASI SE DECIDE. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman. LIBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA