REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-11.470-08

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.956-10, seguida contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, F/N: 24-01-1982, estado civil soltero, Residenciado: en San Juan de Payara, calle Maria Laya, frente a la Licorería La Candelaria, Estado Apure, asistido por el Defensor Privado abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Fiscal DR. NESTOR GAMEZ, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, identificado en autos, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer párrafo, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 277 del Código Penal, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE prisión, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, el aquí condenado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal se le atenúa la pena equivalente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano..

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA