REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHO:

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita a la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, AB. NESTOR GAMEZ, la Defensa Privada AB. NELSON ASCANIO VALENZUELA, el acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.038. Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 19-01-2009, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), interpuesta en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.527.038, plenamente identificado en autos (procede a dar lectura), y vista la manifestación del imputado de autos, esta representación fiscal, anuncia que se mantiene la medida en este acto por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente el ciudadano Acusado: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, y expone: “Yo admito los hechos. Es todo”. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. NELSON ASCANIO, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, solicito ante este Tribunal se le imponga a mi defendido Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su admisión de los hechos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: Primero: Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, F/N: 24-01-1982, estado civil soltero, Residenciado: en San Juan de Payara, calle Maria Laya, frente a la Licorería La Candelaria, Estado Apure, Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (61) al (67), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se condena al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ APARICIO, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.527.038, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente, igualmente remítase copia debidamente certificada de todo el expediente a los fines de la Declinatoria de Competencia. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.