REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-14.039-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. GLENDA ZAPATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. MILAGROS MUÑOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES

IMPUTADA: ZULEIMA PARRA TOVAR, edad 30 años, F/N: 10-11-1980, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Dirección: Puerto Ayacucho Estado Amazonas, curva la “s”, casa s/n, hija Nellys Tovar (F) y Adolfo Parra (V), edad 30 años, soltera, ocupación u oficio del hogar, grado de instrucción 3 grado primaria.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, CI: Nº E-30.937.066, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL). En tal sentido el peso neto es de 2055 kilos de clorhidrato de cocaína, consta en autos, la Inspección Técnica, el Registro de Cadena y la Experticia realizada, el acta de aseguramiento de sustancia, el acta de indica el peso neto y que tipo de sustancia. Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a la imputada supra mencionada, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo, la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, por la cantidad de droga incautada, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, a la imputada: ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2011m suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, la sustancia y objeto incautados.

2.- Acta de Derechos y de identificación de la imputada, de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Retención de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los objetos incautados.

4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se colectó la sustancia incautada, denominada cocaína.

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se colectaron los objetos incautados.

7.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano EDWIN YEISON TORRES MORENO, rindió declaración.

8.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO, rindió declaración.

9.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano EDWIN YEISON TORRES MOGUILLERMO EDUARDO COLINA SANTANA, rindió declaración.

10.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Dra. Karen Márquez, Toxicólogo y el Sargento Primero Dávila González Jean Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, y que lo hacen que se le presuma, que la misma es autora o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2011m suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, la sustancia y objeto incautados.

2.- Acta de Retención de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los objetos incautados.

3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se colectó la sustancia incautada, denominada cocaína.

5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la cual se colectaron los objetos incautados.

6.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano EDWIN YEISON TORRES MORENO, rindió declaración.

7.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO, rindió declaración.

8.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 17 de septiembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano EDWIN YEISON TORRES MOGUILLERMO EDUARDO COLINA SANTANA, rindió declaración.

9.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Dra. Karen Márquez, Toxicólogo y el Sargento Primero Dávila González Jean Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona oculte ilícitamente droga, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, a la imputada: ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, la pena del delito cometido oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, al estar llenos en contra de la presunta imputada, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, al ser sorprendida por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para la imputada ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: ZULEIMA PARRA TOVAR, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales la hoy imputada pudiera ser autora o partícipe, suficientes elementos de convicción y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas, así como la incautación del vehículo moto a la orden de la ONA-Apure, prevista en el artículo 193 y 183, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA