REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, Dos de Septiembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil de sala MANUEL SOLÓRZANO. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. LUIS DORDELLY DAZA, el Profesional del Derecho MARCOS CASTILLO, la Ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, el abogado asistente de la victima PEDRO MANUEL SUÁREZ y el Ciudadano ANDRÉS EDUARDO LA ROSA TILLERO. En este estado, previamente designado como ha sido por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO LA ROSA TILLERO, el Profesional del Derecho MARCOS CASTILLO, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” El Ciudadano Juez da inicio al acto, y concede el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público debidamente facultado para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico la solicitud de medida de seguridad, establecidas en favor de la victima ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, la cual está representada por su madre tal como consta en sentencia que cursa en el expediente la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO, las misma por causas médicas, las cuales están implícitas en parte de la sentencia, está incapacitada, encontrándose en estado vegetal; medidas impuestas al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LA ROSA TILLERO, previa denuncia formulada en fecha 09 de Agosto de 2001, donde se inició investigación en la Fiscalía Novena por la denuncia interpuesta por la representante de la victima (Dando lectura de actuaciones cursantes en autos). Constan Medidas de Protección y Seguridad que se le impusieron al ciudadano antes mencionado, pero dichas medidas se negó a firmarlas o no las aceptó, motivo por el cual esta Representación Fiscal convocó a esta audiencia con la finalidad que le sean de conformidad las medidas de conformidad con el artículo 87 Ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, específicamente en ordenarle devolver el vehículo que está a nombre de la victima, y ponerlo en posesión de su representante, que dicho vehículo correspondería a contribuir con la contingencia de la victima, y en caso de venta utilizar parte del dinero de dicho vehículo a los fines de sufragar los gastos, que según las mismas ascienden a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para sufragar los gastos de la victima; también solicito le sea confirmada e impuesta de conformidad con el artículo 75 Ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se le fije una obligación o un monto, por no tener la victima capacidad ni disposición de sus bienes, por presentar un cuadro médico grave, pues, se fije un monto de Dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, a los fines que colabore con dichos gastos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por existir una investigación aperturada por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (haciendo lectura en este de los delitos antes mencionados); considera este Representante Fiscal que existen actos capaces que afectan la comunidad de bienes; solicito le sean impuestas las medidas solicitadas a dicho ciudadano. Es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Ciudadana GISELA MARGARITA DUNO, en su carácter de Representante de la victima, quien expuso: “Es conocido por la situación en que se encuentra mi hija, ya casi once meses de la situación que subsiste hoy en día, pero que aún con el transcurso de los casi once meses de la enfermedad adquirida, no ha dado mucho avance en su recuperación, como consta de la sentencia ella tiene una total incapacidad física y mental y que depende en estos momentos de mi, su madre, y otra persona que le atiende, cuyos gastos están incluidos en ese concepto; depende de una alimentación vía gastronomía, determinados por los informes médicos, y la esperanza de mejoramiento o de ir recuperándose es bastante pesimista por su estado que es bastante importante el daño que sufrió, hasta estos momentos no ha dado avance muy poca de su recuperación; requiere de una serie de gastos, depende de una terapia, su recuperación dependería de la fisioterapia de lunes a viernes, que se le ha estado realizando durante este tiempo, y a medida que pasa el tiempo pudiera desencadenar en ella un o algún indicio que pudiera estarse recuperando mentalmente; desde el mes de Enero hasta la actualidad, me he ocupado de sus gastos y lo tienen que ver en su recuperación, no habiendo ejercido con anterioridad los derechos, por no habérseme otorgado la titularidad, el reclamo que hago no es con ánimo de colocarme en un vehículo para mis propios fines para de alguna manera facilitar un poco su recuperación; es bastante difícil el traslado de ella, debiendo buscar al médico ante las eventualidades que se presenten; no debiendo dejar de realizar sus terapias porque de ello depende su recuperación, de la persona que la cuida, es un gasto que yo he venido sufragando, el ciudadano que era su pareja, se desentendió de ella, y que no podía seguir sufragando sus gastos; viendo la señora TILLERO, la necesidad de mi hija me llegó a poner a la orden su propio vehículo, llegando en nuestra familia a acuerdos muchas veces para prestarle la asistencia; evidenciándose así la necesidad de recuperar el vehículo y utilizarlo en la recuperación de ella misma; y que en estos momentos estoy ejerciendo sus derechos tal como me acreditó el Tribunal. Existe un bebé de 2 añitos producto de la unión de él con mi hija, el cual se encuentra con la abuela paterna, lo estuvieron llevando a mi casa un tiempo, y ya no lo han llevado más; y que ello forma parte de la terapia que el niño vaya, que la visite, que sepa que es su mamá, es necesario y beneficioso para fomentar la recuperación de ella, no sabemos si ella escucha o no, él ya entraba a la habitación voluntariamente, hablaba, jugaba allí, para saber si desencadenaba alguna reacción en ella, quisiera dejar sentado que es una cuestión que debe seguirse haciendo, su mamá aún está viva, ella debe seguir viendo a su hijo, que su hijo forme parte de su recuperación, rogando a Dios que mi hija de algún indicio en algún momento una reacción que nos demuestre que de alguna forma está mejorando su estado mental, su estado semi vegetativo que tiene casi once meses, es por ello que he acudido a los órganos jurisdiccionales, en defensa de su derechos e intereses. Es todo.” Acto seguido el Defensor solicita el derecho de palabra, para emitir un punto previo para que el Tribunal declare su competencia o no para conocer de la presente causa. Informándole el Ciudadano Juez que a objeto de decidir lo correspondiente, debe oír a las partes, reiterándole que ese es el motivo de fijación de la audiencia y el Tribunal oídas las partes emitirá el respectivo pronunciamiento. En este estado se le pregunta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO LA ROSA TILLERO, si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado como ha quedado escrito, Venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad V-18.016.551, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10-02-85, trabajando en una Constructora, como Supervisor de Obras, Soinca, Soluciones de Ingeniería Compañía Anónima, de profesión T.S.U. en Petróleo, hijo de Iraida Tillero (v) y de Luis La Rosa (v), reside en San Fernando 2000, Manzana 14, Casa 4-B, Puerto Miranda Estado Guárico; quien expone: “Con respecto a esto desde el primer momento cuando pasó la situación quien se hizo cargo de ella, fui yo, ella se hizo su operación con la que yo no estuve de acuerdo, pasa lo que pasó, mientras estuvo hospitalizada yo estuve cuidándola y cubriéndole todos sus gastos, después fue llegó su mamá y llegó a cuidar a Amelia, hasta que decidimos contratar tres enfermeras para que cuidaran de ella, porque estaba hospitalizada y en el hospital eran cuatro enfermeras para cuidar todos los pacientes; solicitamos los servicios de 3 enfermeras para que la cuidaran, y el pago era de quinientos bolívares diarios para las tres, ese gasto lo cubría yo, se hizo una serie de gastos de insumos médicos, todos fueron por mi cuenta, el hospital jamás puso insumos médicos, yo compraba desde el algodón, todos los insumos; en relación a lo que pasó con el carro, el carro lo cancelé yo, fue un regalo que yo le hice para ella, hablé con la persona a quien le estaba comprando el carro, y a nombre de ella porque era un regalo para ella, en vista de lo que pasó que yo le entregué el carro a la sra. Marisela hermana de la señora Gisela como garantía de un dinero que me prestaron en ese momento en que ella se encontraba hospitalizada y ya yo no tenía para los gastos, el carro no se vendió ni se ha vendido, solamente que yo debo ese dinero y no he podido pagarlo; ella sabe que el vehículo lo tiene su hermana, ella cargó el carro y lo manejó y todo; es verdad que después que nos trajimos a Amelia para San Fernando, yo no he podido ayudarle, yo tengo el niño, tengo que hacer algo, para sufragar los gastos; a mi papá le salió una obra en Falcón y lo estoy ayudando para hacerme cargo de los gastos del niño, a quien de escuela tiene un gasto de dos mil bolívares mensuales, además de la alimentación; no lo quise firmar en Fiscalía, me negué a devolver el carro, por que lo tiene su hermana; les dije que puedo colaborar con los gastos de AMELIA, lo que pasa es que he estado apretado; también porque el papá de ella alega que él se está haciendo cargo de todos los gastos de Amelia, en lo del transporte él dice que él la lleva a las terapias, él dijo que iba a venir y no vino. El niño es verdad que hace más de 15 días que no ve a su mamá, yo tenía un tiempo prologado por fuera y quería compartir con mi hijo, el niño dice su nombre, él sabe que su mamá es Amelia y que está enferma, él está claro en lo que está pasando. Hay un comentario entre la familia que yo me había robado las prestaciones sociales de ella quien las cobró fue ella, la señora, tampoco he tenido la visión ni estoy peleando nada; no he seguido aportando porque estaba realizando una obra en Falcón y hasta el momento no me la han cancelado; yo cubro todos los gatos del niño. Yo no me he negado a entregar el vehículo, ella en ningún momento me lo ha pedido a mi, ella se rehusó a que le entregara el carro a su hermana; en ese momento se manejó el término de venta, hicimos un pacto y yo no he podido pagar el monto de lo que les debo. Yo no tengo en estos momentos para regresar la plata, la que se utilizó para los gastos de Amelia. Presento copia de algunos gastos que se hicieron en Falcón, no se encuentran los recibos de los gastos diarios que se cancelaban a las 3 enfermeras (El Tribunal deja constancia que el Defensor consigna en este acto copias fotostáticas constantes de treinta y nueve (39) folios útiles). Marisela Duno, vive en el Sector “Pantano Centro”, Calle “Vuelvan Caras” en Coro Estado Falcón. Yo no me hecho más cargo de Amelia eso es mentira, en ningún momento lo dije. Yo pedí copia certificada del cheque con el que cancelé el vehículo con dinero de mi propiedad. Las prestaciones de Amelia creo que fueron treinta mil bolívares, más siete mil bolívares de Fideicomiso. Eso es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho MARCOS CASTILLO, quien expuso: “Al momento en que el ciudadano Fiscal hizo la exposición de la denuncia formulada por la representante de la victima, el mismo manifestó dos situaciones ciertas e irrefutables, la primera reconociendo la condición de concubino y por ende manifestó que el vehículo formaba parte de una comunidad concubinaria, en segundo lugar, manifestó y así consta al folio 8 que el vehículo para el momento en que pudo haberse realizado la acción que presuntamente para el entender del Ministerio Público constituye un hecho punible generado por mi defendido en contra de su concubina y de su patrimonio o comunidad concubinaria, tuvo como lugar de los hechos la ciudad de Coro, Estado Falcón, con lo cual siendo una hecho aseverado por la denunciante y el Ministerio Público requiere de un pronunciamiento previo trato por este Tribunal como por la misma Representación Fiscal, en virtud de la incompetencia territorial de ambos órganos, uno para administrar justicia, y el otro para el ejercicio de la acción penal, pues de lógica, de derecho, y de orden procesal, serían competentes para el conocimiento del presente asunto los Tribunales de Control de la ciudad de Coro, y la Representación Fiscal con competencia territorial en la misma ciudad de Coro Estado Falcón, pues de no ser así se estaría vulnerando el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podría traducirse en que los actos dictados por este Tribunal en esta Audiencia especial pudieran estar viciados de nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, e incluso el 26 idem, porque no se estaría respetando el principio de Tutela Judicial Efectiva, al violentar normas del debido proceso, y así solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo. Por otro lado, la Defensa consigna en este acto el original como recibido de la solicitud de acumulación que mi defendido realizara ante la Fiscalía Superior en virtud que la representante legal de la victima formulara dos denuncias idénticas cuyos conocimientos fueron en principio cursa investigación penal por los mismos hechos ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según expediente F4-3655-11, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en el cual ya se entrevistó a mi defendido por parte del Detective y Abogado EDUARDO OROPEZA, cuya investigación se encuentra distinguida con la nomenclatura de la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C. Apure, bajo el número K-11-0253-00350, donde se le proporcionó toda la información referente al vehículo, el gular donde éste se encontraba y donde se consignaron copias fotostáticas de os gastos generados, observando la defensa en ese momento, luego de preguntarle al Detective las razones por las cuales dicho vehículo no se encontraba en el sistema como requerido por encontrarse presuntamente incriminado en un hecho punible. Ahora bien, ciudadano Juez, como conocedores del derecho sabemos y estos es obligatorio para el Ministerio Público el deber de acatar el principio de la indivisibilidad de la acción penal, como la cual en doctrina es una característica esencial de la acción penal, por otro lado, es obligatorio para la representación fiscal darle cumplimiento al principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, así como es de orden garantista el principio de única persecución, establecido en el artículo 20 idem, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, lo cual constituye verdadera garantía a favor del justiciable para resguardar el debido proceso, es decir, no es posible llevar dos investigaciones por un mismo hecho., y por una misma denuncia planteada en igualdad de contenido, todos estos hechos están alegados en este anexo dirigido a la Fiscal Superior para que sea éste Despacho quien advierta y determine a quien corresponde el conocimiento de las dos investigaciones aperturazas a ni defendido, lo que genera una limitación para que el Tribunal y el mismo Ministerio Público puedan tomar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues en el supuesto que la Fiscalía Superior determine que la competencia para conocer de ambas investigaciones es de la jurisdicción ordinaria, es decir de la Fiscalía Cuarta lo realizado por el Ministerio Público quedaría sin efecto, pues dejaría de ser un delito Especial, que no obliga a que mi defendido acate unas medidas de imposible ejecución y de carácter imperativo, asumiendo la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público toda vez que la Ley lo obliga, con respecto a la media de obligación alimentaria una previa evaluación socio económica de ambas partes, ver numeral 6 artículo 92 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual hasta el momento de la investigación no se ha realizado, así mismo debe verificarse si aún están disponibles y en que monto y medidas los recursos patrimoniales que recibiera la madre de la victima por concepto de prestaciones sociales, por haber desempeñado la misma el cargo de Operador de Micro en la Procuraduría General del Estado Apure, y si en verdad se justifica el gasto o haber gastado todo este dinero recibido a favor de la victima, es cuando se generaría una eventual obligación para quien ya no tiene ningún tipo de responsabilidad con la victima. Por otro lado, con respecto a la medida imperativa de devolver el vehículo esta Defensa es testigo presencial de las dos veces que la misma victima ha declarado en presencia de la Dra. EDDAMI TREJO, cuando acudimos a la Fiscalía Novena para la imposición de la medida que la madre admitió, luego de que ésta le preguntara que ella tenía pleno conocimiento que el vehículo estaba en posesión de su hermana Marisela Duno, y su esposo Oscar GUANIPA, en la ciudad de Coro y que hace pocas semanas su hermana había venido a la ciudad de San Fernando de Apure, hecho este que conoció el Dr. LUIS DORDELLY y el día martes en esta misma sala de Audiencias, pero que sin embargo tratan de criminalizar erróneamente la conducta de mi defendido, siendo ésta la razón por la cual se negó en aceptar y acatar las medidas impuestas, sobre todo porque la última es de imposible cumplimiento, no obstante, como un acto humanitario, porque conozco la situación personal de lo acontecido y a pesar de los obstáculos legales antes alegados mi defendido está dispuesto y siempre estuvo dispuesto en colaborar en la manutención de la madre de su hijo. Interviene el Ciudadano Juez e indica al Defensor y al Ciudadano ANDRÉS EDUARDO LA ROSA TILLERO, que si están gravando la audiencia, quienes manifiestan que no está siendo gravada la misma. Continuando el Defensor con la exposición: “En la medida de sus posibilidades, considerando un alto monto el exigido por la Representación Fiscal, pues en conversaciones obtenidas con el padre de la victima Abg. VECHARA YAPUR, en horas de la tarde del día de ayer nos informó que las terapias las pagaba él por un costo de cuatrocientos cincuenta (Bs.450,oo) bolívares semanales, de modo que en el supuesto negado que el Tribunal no acoja con lugar los planteamientos formales de la defensa, si asumo una actitud ponderada a los fines de establecer el monto de la pensión, cuya medida siempre estuvo dispuesto en aceptar mi defendido, más no así, pido al Tribunal que acuerde sin lugar la otra medida solicitada y que en su lugar ordene el Ministerio Público que oficie lo conducente a las autoridades del C.I.C.P.C. para solicitar la captura de dicho vehículo y éste sea entregado a la madre de la victima, para las necesidades que ella requiera. En este estado el Ciudadano Juez, expone: “El Tribunal oídas las partes acuerda decidir por auto separado lo cual será notificada a las partes en la oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL