REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA PENAL N° 2C-14.037-11

En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, por Orden de Aprehensión, al ciudadano FARFAN NUÑEZ ROBINSON JESUS, Titular de la Cedula de identidad Nº: V-18.727.549, F/N: 21-02-1986, Edad: 25 años, Lugar de Ncto: San Fernando Estado Apure, hijo de carmen Nuñez (v), y Jesús Farfan (V), Residenciado: Barrio San José, sector II, calle las Acacias, casa S/N, punto de referencia, a dos cuadras del puesto policial. Grado de Instrucción: bachiller. Profesión u Oficio: Sub- Inspector de la Policía del Estado Apure. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión de uno de los delitos de SECUESTRO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y estando presente la Defensora Publica AB. MARIA PEREZ, a quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público AB. NESTOR GAMEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano FARFAN NÚÑEZ ROBINSON JESÚS, CI: 18.727.549, con la anuencia de las , por los hechos plasmados en el acta investigación penal de fecha 16-09-2011, la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta de investigación, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado), así mismo ratifico la orden de Aprehensión solicitada; inicio pues fundamentando en este caso la aprehensión en Flagrancia, por cuanto el delito de secuestro, es un delito permanente, es decir mientras la persona permanezca en cautiverio es permanente, esta considerada la flagrancia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo punto se prosiga los traites por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga detenido ya que es inspector de la policía, y podría interferir en la investigación, existen fundados elemento que hacen presumir que el inspector Farfán Núñez Robinsón Jesús, esta incurso en este delito en consecuencia precalifico los hechos como delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el art. art. 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HENRY BOLIVAR, es necesario señalar en este caso el ciudadano Darwin Beroes, suministra datos, la persona Darwin Alexis Beroes, la persona que detienen mencionan al señor Farfán Núñez Robinsón Jesús, en algunos mensaje de texto, y Deiby Jesus Pantojas Becomo, menciona que lo estaba esperando en la casa del inspector Farfán Núñez Robinsón Jesús, y tuvo conocimiento que participo en el Secuestro del ciudadano Henry Bolivar, quien esta en cautiverio, por estas razones esta suficientemente probado y solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública, De igual forma en virtud de que guardan relación los hechos, solcito la presente causa sea acumulada a la cusa 2C-14.014-11. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: FARFÁN NÚÑEZ ROBINSÓN JESÚS, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expone: “Para comenzar con las declaraciones que hizo el fiscal de que Darwin Beroes dice que yo participe que yo andaba que me involucre eso es un mensaje estoy seguro que si ese muchacho dijo eso es un montaje y lo hizo bajo tortura y cuando estemos aquí el va a declarar que yo no tuve, y a raíz de las declaraciones van a arrojar que no tengo nada que ver, a través de mis declaraciones, me sacaron de la fiscalia esposado, el grupo de anti-extorsión y secuestro, no deberían permitir eso. De seguida el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal juez diríjase al tribunal. Es todo. Continua con su exposición el imputado de autos y expone: “Entonces a mi me sacan de al fiscalia, esposao me sacan del estado y a mi y a mi hermano a mi me sacan de la camioneta esposao y me tapan la boca con un cartón, ese es su trabajo y pasaron todo el día, ese es su trabajo, usted cree que si yo tuviera participación toda la tarde llevando corriente, bolsas en la cabeza, esas declaraciones son falsas, si yo no le dije nada es por que no se nada, las declaraciones dices, dicen el GAES que el numero la declaración el cual el organizo el anti-secuestro, es un montaje y lo que el GAES, hizo hacia mi persona es un montaje, las manos, aquí están las pruebas, la cuestión del medico forense eso no lo van a poner esta mano señala la derecha la tengo dormida hace cinco días, la ptj, hizo un allanamiento en mi casa, porque si tenían un elemento contra mi no me dejaron preso, y después voy a la fiscalia me sacan del estado me llevan esposao, y colocan esas declaraciones que yo no dije nada de eso, es lo que tengo que decir a mi defensa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta y expone: No tengo preguntas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: ¿Cuando usted se lo llevan el funcionario de la fiscalia, usted le pidieron por favor accediera con ellos? En la fiscalia me dicen Farfán te vamos hacer unas preguntas y yo como no le temo, accedí y ahí es cuando me sacan del Estado. Es todo.” Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica AB. MARIA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa, en primer lugar se opone formalmente a la solicitud de privativa de libertad formulada por el Ministerio Público , así mismo una vez analizada las actas que conforman el expediente, esta defensa considera no existe ningún elemento que se desprende a que mi defendido haya participado en el secuestro, otra es la declaración sin la presencia de su abogado, un solo funcionario dice que el le dice mi defendido, porque primero es violatoria de todos los derechos y el debido proceso, por eso existe un tribunal audiencia de presentación ante un juez de control, segundo no existe un celular donde se comunicaban con mi defendido simplemente hay una declaración de una persona que recibió o realizo algún tipo de llamada aquí no existe ningún teléfono de que haya realizado, no existe una cadena de custodia, para mi no es suficiente, porque tenían que haberle decomisado un teléfono, pero no existe eso, existe unos teléfonos de otras persona, existe la declararon en general de mi defendido se están violando derechos, y por esto solcito una libertad plena, ya que no existe ningún elemento que lo involucre con los hechos que se investigue, en ese expediente no hay nada que vincule a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez AB. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- legitima la aprehensión otorgada al ciudadano fiscal del Ministerio Público en cuanto al ciudadano FARFAN NUÑEZ ROBINSON JESUS, CI: 18.727.549, vía telefónica el día Viernes 16-09-11, por considerar este juzgador es autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el art. art. 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano FARFAN NÚÑEZ ROBINSON JESÚS, CI: 18.727.549, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal, respecto a la acumulación de la presente causa a la causa Nº 2C-14.014-11, en virtud de que las mismas guardan relación se acuerda la misma. 7.- Quedando el imputado recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano FARFAN NÚÑEZ ROBINSON JESÚS, CI: 18.727.549, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el art. art. 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el art. 10 numerales 8 y 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el art. art. 16 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR, en contra del ciudadano FARFAN NÚÑEZ ROBINSON JESÚS, CI: 18.727.549.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FARFAN NÚÑEZ ROBINSON JESÚS, CI: 18.727.549. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal, respecto a la acumulación de la presente causa a la causa Nº 2C-14.014-11, en virtud de que las mismas guardan relación se acuerda la misma.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 12:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.