REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 2C-14.038-11


En el día de hoy, MARTES, VEINTE (20) de SEPTIEMBRE de 2.011, pautada para las 11:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALGARIN PEREZ CHRIS LAME, Titular de la cedula de identidad N°: 22.116.044, F/N: 26-02-83, Edad: 28 años, Lugar de Ncto: Caracas, hijo de Elidia Marlen Pérez (V), y Fernando Algarin (F), Residenciado: Achaguas, calle Páez, casa S/N; negocio tasca restaurante la patinela, profesión u oficio: comerciante. Telf: 0414-4540663, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada AB. EDYS ZAMBRANO, a quien se le toma juramento de ley y acepta cumplir con los deberes inherentes al cargo y quien ejercerá la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ALGARIN PEREZ CHRIS LAME, Titular de la cedula de identidad N°: 22.116.044, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el art. 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio SANTIAGO JESÚS SALAZAR SEVILLA Y ARMANDO SALAZAR CASTILLO (Adolescentes), en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada treinta días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el art. 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Bueno ante todo mi nombre es Crhis Perez, ese día yo soy el encargado y tengo dos porteros y yo trabajo en la caja, en ese momento el efectivo de la guardia, me mando a bajar el volumen el funcionario, y se me acerca y me dice tienes dos menores de edad le pregunto eso no debería suceder porque tengo dos porteros, y les pregunte, que paso, y me dicen ellos cargan dos cedulas de mayores, le piden la cedula y no cargaban documentación. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No, tiene preguntas, en su orden. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, procede a efectuar algunas preguntas y expone: ¿Usted es el encargado del local? Si, yo soy el encargado. ¿Usted es el propietario? No, el que lo administra. ¿Quien es el Dueño? José Amaya. Es todo”. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor privado AB. EDYS ZAMBRANO y expone lo siguiente: “Ya escuchado lo expuesto tanto por el Ministerio Público en la lectura del acta policial y lo declarado por mi defendido nos encontramos en un procedimiento practicado en esta sala me permito dar lectura al artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, como pudimos escuchar escuchamos uno dicen uno tiene 15 y el otro mas de 16, pero especifican en el acta no encontraron suministrándole bebidas nocivas, en la declaración de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena y la nulidad absoluta de mi defendido y la misma sea remitida a la fiscalia de derecho fundamentales, para que la fiscalia realice las actuaciones pertinentes al respecto. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Como punto previo se va a pronunciar respecto a la solicitud que realizara el defensor privado AB. EUDYS ZAMBRANO, de nulidad absoluta, luego de revisado el atado documental, se evidencia del mismo no se le han violentado Garantías y Derechos, al imputado de autos, toda vez que se narran los hechos, por lo que este Juzgador declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio SANTIAGO JESÚS SALAZAR SEVILLA Y ARMANDO SALAZAR CASTILLO (Adolescentes). De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3°, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado de autos, por las razones antes expuestas; y en cuanto a la solicitud de remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio publico a fin de que se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes se declara sin lugar. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano ALGARIN PEREZ CHRIS LAME, Titular de la cedula de identidad N°: 22.116.044, siendo esta por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el art. 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio SANTIAGO JESÚS SALAZAR SEVILLA Y ARMANDO SALAZAR CASTILLO (Adolescentes).

TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALGARIN PEREZ CHRIS LAME, Titular de la cedula de identidad N°: 22.116.044, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA POBLACION DE ACHAGUAS DEL ESTADO APURE; Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado de autos, por las razones antes expuestas.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio publico a fin de que se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes se declara sin lugar.

QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 12:10 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA