REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2011.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº 2M-533-10
Recibido y visto el escrito interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINAREZ, quien actúa como defensor privado del acusado ciudadano: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.848, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, escrito en cual solicita la defensa privada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano referido ut supra al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación; así las cosas quien aquí se pronuncia a los efecto de decidir observa:
En fecha 14 de Septiembre de 2009, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.848, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando por otra parte se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado de autos, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 03 de Junio de 2010, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.848, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, dictando como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 13 de Julio de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2010, se llevo a efecto el acto de sorteo siendo fijado constitución de escabinos para el día 30 de Julio del año 2010.
En fecha 30 de Julio del año 2010, se difirió el acto de constitución de escabinos para el día 17 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se difirió el acto de constitución de escabinos para el día 30 de Septiembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa, pese a que se libro el respectivo traslado.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se realizo Sorteo Extraordinario y se fijo acto de constitución para el día 21 de octubre de 2010, ello en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos que en principio fueron seleccionados a los fines de fungir como escabinos.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 12 de Noviembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa y no comparecieron la victima ni la representación fiscal.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 15 de Diciembre de 2010, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa y no comparecieron la victima ni la representación fiscal.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difirió nuevamente el acto de constitución de escabinos para el día 14 de Enero de 2011, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa.
En fecha 14 de Enero de 2011, se constituyo el tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el día, 03 de febrero de 2011, acto que se dio pese a la incomparecencia de la defensa privada la cual estaba debidamente notificada.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 21 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 16 de marzo de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-444-09.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se difirió el juicio oral y público para el día 06 de Abril, a solicitud de la Defensa Pública.
En fecha 06 de Abril de 2011, se defirió el juicio oral y publico para el día 17 de Mayo de 2011, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa, pese a que fue librada la respectiva boleta de traslado.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 14 de Junio de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 14 de Junio de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 04 de Julio de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-539-09.
En fecha 11 de Julio de 2011, se fijo juicio oral y publico para el día 01 de Agosto de 2011, por cuanto fue decretado el día 04 de Julio de 2011 como Feriado y no Laborable.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 24 de Agosto de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2U-489-09.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, si fijo por auto el juicio oral y publico, para el día 10 de Octubre de 2011, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, conocido el recorrido procesal del asunto que nos ocupa, considera prudente y pertinente esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
Solicita la defensa Privada Dr. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINAREZ, a favor del ciudadano: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano referido ut supra al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación, como sustento a lo pedido alego lo siguiente:
“En la presente causa, mi defendido satisfecho conforme lo pauta el legislador DOS AÑOS privado de libertad sin que hasta la fecha se haya dado culminación a la presente causa; ahora bien, como quiera que el mismo se encuentra privado desde el 14 de Septiembre del 2009 y hasta la fecha; …(Omissis) y el lapso de dos años ha superado, sin que por causas atribuibles a su persona o a la defensa, haya entrado en retardo justificable, es por lo que solicito que ante la ausencia de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, la satisfacción plena de los dos años y la conducta predelictual de mi defendido que no ha sido de contumacia o entorpecedora del proceso, es por lo que solicito sea concedida a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Còdigo Organico Procesal Penal. Penal señalar, que si bien es cierto la honorable defensa planteo su requerimiento de sustitución de medida bajo la figura de medida humanitaria de conformidad a lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, revisados los actos procesales que se citaron en los parágrafos que preceden, es menester precisar que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que de manera proporcionar la mayor cantidad de suspensiones son imputables a la defensa tanto publica como privada y a la falta de traslado de los acusados en el asusto de marras, hecho que llama poderosamente la atención de esta juzgadora si tomamos en cuenta que no es común en esta jurisdicción el no trasladar a los procesados de manera tan reiterada.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que cuando las circunstancias que han derivado del retardo procesal son atribuibles al acusado o su defensa el decaimiento de la medida de coerción personal no procede. Al respecto la Sala Constitucional ha expresado: “En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal…” (Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia,en la sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.
Así las cosas, pese a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, ha excedido el límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma toda vez que han mediado como causas al retardo procesal circunstancias atribuibles a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2009, al acusado de marras ciudadano: ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.848, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano referido ut supra.. Y ASI SE DECIDE. Librese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES