REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA
2M-521-10
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: QUINTO DEL MIINISTERIO PÙBLICO
ACUSADO: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, Titular de la cedula de identidad Nº 21.145.022, nacido en fecha 14 de Octubre de 1986, en la población de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Amparo Marlene Torreyes (v), residenciado en el barrio Urapar II, en San Vicente Municipio Muñoz del Estado Apure, Rancho de Zing cerca del Centro de Acopio.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA PÈREZ COLMENARES
SECRETARIO: DRA. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDIMIENTO: Ordinario
Vista el acta que antecede, de fecha Diez de Agosto del año 2011, en la cual el ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Apure, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 numeral 1º respectivamente del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de AGUIN FLORES LUIS ANTONIO, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, Comisaría Nº 4. Sub-Comisaría Policial de San Vicente, toda vez que el mismo se introdujo en la comisaría referida ut supra sin identificarse, y al ser inquirido por uno de los funcionarios adscritos a dicha comisaría sobre el por que de su presencia en el recinto policial, el mismo respondió de manera agresiva abalanzándose armado con un arma blanca tipo cuchillo, hacia el cuerpo del ciudadano Aguin Flores, produciéndole heridas que el medico forense evaluó y dictamino que tenían como tiempo de curación quince (15) días, encuadrándolas en la calificación jurídica de lesiones menos graves. Posterior a ello el aquí acusado se retiro del recinto policial ocasionando con ello que funcionarios adscritos a la comisaría in comento lo persiguieran siendo capturado en el sector terraplén del Barrio Urapal, específicamente en una casa de zinc, donde el acusado al avistar la comisión policial le hizo frente con un arma de fuego, tipo escopeta calibre 28mm.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho atribuido al ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, Comisaría Nº 4. Sub-Comisaría Policial de San Vicente, toda vez que el mismo se introdujo en la comisaría referida ut supra sin identificarse, y al ser inquirido por uno de los funcionarios adscritos a dicha comisaría sobre el por que de su presencia en el recinto policial, el mismo respondió de manera agresiva abalanzándose armado con un arma blanca tipo cuchillo, hacia el cuerpo del ciudadano Aguin Flores, produciéndole heridas que el medico forense evaluó y dictamino que tenían como tiempo de curación quince (15) días, encuadrándolas en la calificación jurídica de lesiones menos graves. Posterior a ello el aquí acusado se retiro del recinto policial ocasionando con ello que funcionarios adscritos a la comisaría in comento lo persiguieran siendo capturado en el sector terraplén del Barrio Urapal, específicamente en una casa de zinc, donde el acusado al avistar la comisión policial le hizo frente con un arma de fuego, tipo escopeta calibre 28mm.
Los hechos aquí narrados fueron calificados por el representante de la vindicta pública al momento de celebrarse la audiencia en la cual el ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, admitiera los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 numeral 1º respectivamente del Código Penal Venezolano, calificación de la cual no difiere esta sentenciadora, toda vez que los hechos adecuan a los referidos tipos penales. Así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 numeral 1º respectivamente del Código Penal Venezolano, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre de 2009, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 numeral 1º respectivamente del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Código Penal
Artículo 277. El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 218…Cualquiera que use violencia, o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: Existiendo como se evidencia a los párrafos que preceden, una concurrencia de delitos lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, es aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del resto, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila de tres (03) a cinco (05), años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (04) años de prisión. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusden prevé una pena que oscila de un (01) Mes a Dos (02) años de Prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de Dos (02) años un (01) mes de Prisión, cuyo término medio, es de Un (01) año, quince (15) días, debiendo computarse al delito principal, Seis Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Por ultimo tenemos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, el cual prevé una pena que oscila entre Tres (03) meses a doce (12) meses, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de Un (01) año, Tres (03) meses, cuyo término medio, es de Siete (07) meses y Quince (15) días, debiendo computarse al delito principal Tres (03) Meses Veintidós (22) días y Doce (12) horas. Así las cosas aplicando la pena correspondiente al delito mas grave, con aumentado de la mitad del tiempo correspondiente al resto de los delitos da un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad, nos da un total aplicando la rebaja de un tercio de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, y Veinte (20) días, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que en actas no se evidencia que el ciudadano acusado tenga antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, se rebaja a la pena por dicha atenuante Dos (02) Meses, y Veinte (20) días, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta por la cual se CONDENA en este acto al ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la normas aquí transcrita, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, Titular de la cedula de identidad Nº 21.145.022, nacido en fecha 14 de Octubre de 1986, en la población de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Amparo Marlene Torreyes (v), residenciado en el barrio Urapar II, en San Vicente Municipio Muñoz del Estado Apure, Rancho de Zing cerca del Centro de Acopio, a CUMPLIR LA PENA DE (03) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 218 numeral 1º respectivamente del Código Penal Venezolano, que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: CORDOVA TORREYES JORGE ALI, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTISIETE días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
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