REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2011.
200º y 151º

CAUSA PENAL Nº 2M-610-11

Recibido y visto el escrito interpuesto por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad 4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.956, quien actúa en defensa del encausado de marras ciudadano: LINO RAMON PANTOJA , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.781, acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escrito en cual solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano referido ut supra al momento de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación; quien aquí se pronuncia observa:
En fecha 29 de Abril de 2011, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: LINO RAMON PANTOJA , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.781, a quien la vindicta publica le imputo formalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando tal representación fiscal se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado de autos, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En virtud de la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Tercero de Control, de este circuito judicial penal, entro a conocer la causa que nos ocupa el Tribunal Primero de Control celebrando acto de audiencia preliminar en fecha 01 de Agosto de 2011, admitiéndose la acusación en contra del ciudadano: LINO RAMON PANTOJA , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.781, a quien la vindicta publica le imputo formalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 27 de Septiembre de 2011, no obstante a ello en fecha 22 de Septiembre del año que discurre, se recibió escrito en el cual el abogado defensor manifiesta la voluntad del acusado de autos en admitir los hechos, requiriendo se fijara una audiencia especial para tales efectos, audiencia que fue fijada para el día 20 de octubre de 2010.
Así las cosas, conocido el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, y una vez analizado el requerimiento interpuesto ante este despacho quien aquí juzga observa:

Solicita el Defensor Privado abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, a favor del encartado de autos, se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que, según sus dichos al ciudadano: LINO RAMON PANTOJA, se le han vulnerado sus derechos pues la misma persona que aparece como victima introdujo un escrito por ante la Fiscalia Novena del Misterio Público, en la cual exponía como sucedieron en realidad los hechos ventilados en el proceso que nos ocupa, aseverando así mismo que si bien es cierto que la victima en principio denuncio no es menos cierto que la misma se retracta en el escrito al que se hace mención en este parágrafo. Asimismo cita como fundamento jurídico el requirente el contenido de los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 251 de nuestra norma procesal penal, referido este ultimo al peligro de fuga, teniendo como sustento para desvirtuar el peligro de fuga constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y referencias personales del procesado de autos las cuales corren insertas a las actas procesales de este asunto.

Que los argumentos esgrimidos por la honorable defensa, a fin de solicitar a favor de su representado la sustitución de la medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, esbozados de manera sucinta en el particular anterior, son en principio de fondo debiendo ser planteados de manera indefectible al momento de celebrarse el juicio Oral y Publico, momento en el cual este tribunal evaluara y emitirá el dictamen pertinente, no obstante a ello por lo que respecta a los documentos que fueron consignados a fin de desvirtuar el peligro de fuga, los considera suficiente esta juzgadora a fin de dar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad constituyen una institución básica del Derecho Procesal Penal, y se encuentran encausadas a garantizar las resultas de un proceso penal actual o futuro, con la aplicación de formulas restrictivas de la libertad personal de carácter asegurativo y personal, fundadas en la noción de precaución.

Su aplicación por parte del órgano jurisdiccional está basada en criterios de procedibilidad, entre los que se cuenta la necesaria interpretación restrictiva que debe prelar para su dictamen, así como la proporcionalidad a que se refieren, en su orden, los artículos 247 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 247. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Así el asunto, se entiende que es función del Juzgador penal, analizar con sapiencia, sabiduría y sentido común cada uno de los asuntos puestos a su consideración, con el mas absoluto respeto hacia el fondo de la controversia, quedando de su parte, como director absoluto del proceso, estimar con criterios jurídicos acerca de la conveniencia del mantenimiento de las medidas de coerción personales, ya cautelares ya privativa de libertad, realizando una delicada operación mental mediante la cual establezca la verdadera necesidad de su aplicación.

Así las cosas, es menester tomar en cuenta que si bien es cierto el delito aquí endilgado es HOMICIDIO, no es menos cierto que se acusa por este, pero en grado de frustración, así las cosas en el entendido de que la pena a imponer en caso de que el procesado de marras resultase condenado no seria superior o igual a diez los diez años, y toda vez que fueron consignadas a las actas del proceso, constancias que desvirtúan a juicio de quien aquí discurre el peligro de fuga, es por lo que este Juzgado acuerda Sustituir La Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano: LINO RAMON PANTOJA, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra, y prohibición de salida del estado Apure, y de los estados colindantes con este. Por otra parte se dicta a favor de la victima las medidas de protección consagradas en el articulo 87 en sus numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse el ciudadano: LINO RAMON PANTOJA, a la victima en la causa que nos ocupa así como la salida del mismo de la residencia que compartía con esta, retirando de dicha residencia solo sus enseres personales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano: LINO RAMON PANTOJA , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.781, acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las Medidas Cautelares Sustitutivas la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra, y prohibición de salida del estado Apure, y de los estados colindantes con este. Y las Medidas de Protección consagradas en el articulo 87 en sus numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse el ciudadano: LINO RAMON PANTOJA, a la victima en la causa que nos ocupa así como la salida del mismo de la residencia que compartía con esta, retirando de dicha residencia solo sus enseres personales.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES