REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2011.
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA

2M-568-2011

JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MIINISTERIO PÙBLICO
ACUSADO: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 12.321.493, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1973, de 38 años de edad, residenciado en la Calle Santa Ana, casa Nº 29, frente a la Escuela Mag-Gregor, hijo de Carmelo Rodríguez, y Alimir Gil,
DEFENSA PRIVADA DR. JESUS CAVANERIO
GIOCONDA RODRIGUEZ
SECRETARIO: CARLOS JAIMES
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDIMIENTO: Ordinario

Vista el acta que antecede, de fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual el ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL fue aprehendido en fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, de San Fernando Estado Apure, cuando los mismo efectuaban labores de investigación en la Avenida Carabobo, con calle Los Cedros, toda vez que visualizaron al acusado de marras cuando se introducía de manera muy sospechosa algo en el bolsillo derecho de la una bermuda que vesti en ese momento, en virtud de ello los funcionarios actuantes lo interceptaron, una vez impuesto del articulo 205 de nuestra norma procesal penal le practicaron una inspección de persona incautándosele un (01) envoltorio de regular tamaño, de color blanco, con amarres también de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante sustancia que por sus características se presumía era droga, quedando en ese mismo instante aprehendido preventivamente por los funcionarios actuantes el hoy aquí acusado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, realizada como fue la correspondiente experticia química se determino que era cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gr.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho atribuido al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra fue aprehendido en fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, de San Fernando Estado Apure, cuando los mismo efectuaban labores de investigación en la Avenida Carabobo, con calle Los Cedros, toda vez que visualizaron al acusado de marras cuando se introducía de manera muy sospechosa algo en el bolsillo derecho de la una bermuda que vesti en ese momento, en virtud de ello los funcionarios actuantes lo interceptaron, una vez impuesto del articulo 205 de nuestra norma procesal penal le practicaron una inspección de persona incautándosele un (01) envoltorio de regular tamaño, de color blanco, con amarres también de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante sustancia que por sus características se presumía era droga, y al serle practicada experticia química dio positivo para cocaína con un peso aproximado de 4gr. Los hechos aquí narrados fueron calificados por la representante de la vindicta pública al momento de celebrarse la audiencia en la cual el ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, admitiera los hechos como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación de la cual no difiere esta sentenciadora pues si bien es cierto que la ley prevé como peso para el delito de Posesión hasta dos (02) gr, de cocaína y en el caso de marras se incauto cuatro (04) gramos de la referida sustancia, no es menos cierto que el juzgador a través de sus máximas de experiencias, debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada caso en particular y lo sentado como criterios jurisprudenciales respecto a la materia aquí ventilada.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha 22 de noviembre de 2010, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.


Establece la Ley Orgánica de Drogas

Artículo 153.- El o la que ilícitamente posea estupefacientes sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinara cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia lo que pudiera constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.


De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Uno (01) a Dos (02 ) años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de Tres (03) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Un (01) año Seis (06) meses de prisión, que a través de de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular, es criterio de esta Juzgadora aplicar la rebaja de un tercio de la pena; es decir, se le rebajara Seis (06) meses, quedando la pena en Un (01) año. Ahora bien, por cuanto de actas no se evidencia que el ciudadano acusado tenga antecedentes penales se considera prudente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir el ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, una pena definitiva de Nueve (09) meses de prisión, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Establece el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la normas aquí transcrita, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 12.321.493, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1973, de 38 años de edad, residenciado en la Calle Santa Ana, casa Nº 29, frente a la Escuela Mag-Gregor, hijo de Carmelo Rodríguez, y Alimir Gil, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GIL, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintinueve días (29) días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES