REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2012-000006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAÉZ AFINES Y SIMILARES.
ABOGADO ASISTENTE: TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.244 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: AMPARO.


Sube a este Juzgado Superior la presente acción de amparo ejercida por el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez Afines y Similares, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del estado Apure; en virtud de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual acordó “remitir las actas procesales que conforman el presente procedimiento al Superior Jerárquico respectivo a los fines de la consulta de ley dado el principio procesal de doble instancia que impera en el proceso de Amparo Constitucional”.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:

El Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez Afines y Similares interpuso una acción de Amparo Constitucional contra el Municipio Autónomo Páez, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual solicitaban Primero: Que se obligara al ciudadano Jesús Antonio rojas, en su condición de Alcalde del Municipio Páez del estado Apure , que cesara los actos de despido masivo y calificación de despido efectuada contra la directiva del sindicato; Segundo: el reintegro del personal despedido en el Resuelto N° 176 emanado de dicha Alcaldía; Tercero: Se ordenara el pago sin dilación alguna de los salarios retenidos; y Cuarto: Se ordenara al agraviante (Municipio Páez del estado Apure) adoptar las medidas necesarias y conductas apropiadas para garantizar al libre ejercicio de la democracia sindical.

Dicha acción fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en fecha dos (02) de septiembre de 2003, contra esta decisión la parte accionante en fecha ocho (08) de septiembre del 2003, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal A quo en esa misma fecha por extemporáneo, toda vez que “el lapso para ejercer el recurso venció el día 05 de septiembre de 2.003”.

No obstante, en esa misma decisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acuerda remitir las actas procesales que conforman el presente procedimiento al Superior Jerárquico respectivo a los fines de la Consulta de ley dado el principio procesal de doble instancia que impera en el proceso de Amparo Constitucional.

En fecha quince (15) de enero de 2004, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2011 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano José Ángel Armas en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, librando las respectivas notificaciones.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, el Juzgado antes mencionado dada la materia laboral del presente asunto y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, ordena su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012 se da por recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Siendo la oportunidad para decidir, y luego de la revisión de las actas este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de septiembre del 2003, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional examinado, dado que en el ordenamiento jurídico ordinario existen procedimientos alternos idóneos para lograr la tutela judicial efectiva del derecho que se reclama. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Ahora bien, antes de continuar con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano y, especialmente, el procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación.

Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de la decisión derogatoria en comento, la cual no permite dudas acerca de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado de Alzada, en el estricto orden de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha dos (02) de septiembre de 2003, dictada por dicho Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Consulta Obligatoria elevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha dos (02) de septiembre de 2003; la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez afines y similares, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

Se ordena remitir la presente causa de Amparo Constitucional al Archivo Judicial. Cúmplase. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2012, Año: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.