REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-O-2012-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: YENNY MATILDE CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.135.
ABOGADOS ASISTENTES: ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.438 y 156.607 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YENNY MATILDE CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.135, debidamente asistida por los abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.438 y156.607 respectivamente, contra la omisión lesiva emanada de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional de FUNDACOMUNAL estado Apure.
La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como apoyo técnico integral comunitario para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) desde el 01 de febrero del año 2010 hasta el 11 de marzo de 2011, fecha esta cuando fue despedido injustificadamente de su cargo a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Que en fecha 15 de marzo 2011 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de que decidieran sobre esta causa. En fecha 09 de junio de 2011, esta misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 0163-11, en fecha 22 de septiembre de 2011 fue debidamente notificado el patrono de la decisión y se dejo constancia que le patrono no admitió el reenganche y pago de los salarios caídos; posteriormente en fecha 22 de septiembre 2011 se remite a la sala de sanciones copia de la providencia administrativa, con el objeto de aperturar al patrono el procedimiento de multa. En fecha 17 de enero de 2012 mediante providencia administrativa Nº 0005-11 se resuelve imponer la sanción y multa por no cumplir con reenganche al patrono, la cual fue notificada en fecha 01 de febrero del 2012.
Considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente su derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YENNY MATILDE CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.135, debidamente asistida por los abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.438 y 156.607 respectivamente, contra la omisión lesiva emanada de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), representada por la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional de FUNDACOMUNAL estado Apure, por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo, en virtud del desacato por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) de la decisión administrativa Nº 00163-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 09 de junio 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por Inamovilidad laboral, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de la presunta agraviante la ciudadana YRAIMA ZULENNYS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.200, en su condición de Coordinadora Regional de FUNDACOMUNAL estado Apure, para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Asimismo, notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2012.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Inés Maria Alonso Aguilera
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