REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-N-2011-000015
SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS EDGARDO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.068.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos RAMÓN ANDRÉS BLANCO y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 134.656 y 52.697 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 16 de mayo 2011, el ciudadano LUIS EDGARDO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.068, debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0010-11, del 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 26 de mayo de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
En fecha 30 de junio de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 29 de junio de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en fecha 07 de julio de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01 de julio de 2011, la notificación al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), en fecha 31 de octubre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 25 de octubre de 2011 la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el 02 de noviembre de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25 de noviembre de 2011. En fecha 25 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano LUIS EDGARDO MENDOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.068, debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 134.656 y 52.697 respectivamente, así como también el abogado CARLOS ANTONIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.764, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 133.173, actuando en su condición de apoderado especial del Instituto de la Salud del Estado Apure, y como tercero interesado en el presente juicio, y la secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal del órgano que dictó el acto administrativo recurrido y de la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente expresa que, en fecha 16 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), como Técnico Electromecánico I, hasta el 19 de julio de 2010 fecha en la que se percató del despido injustificado.
Aduce que la providencia administrativa Nº 0010-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto incurrió en vicio de silencio de prueba.
Manifiesta que, la administración violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.
Alega el recurrente que del contenido de la providencia que impugno por vía de la presente acción, se obvió flagrantemente las pruebas promovidas por mi persona, es decir me silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de mi despido ni de mi solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano Luís Edgardo Mendoza Tovar, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez se interpone la presente solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en virtud que con el mismo se violaron derechos fundamentales constitucionales en el procedimiento de la providencia como tal, se interpone una solicitud para calificar el despido indirecto del cual fue objeto el ciudadano Luís Edgardo Mendoza y evidentemente una vez admitida es promovida una prueba documental consistente en una constancia de trabajo la cual fue emitida en una fecha posterior a una supuesta renuncia aludida por el ente patronal la cual fue tramitada más no notificada al trabajador, una vez admitida dicha documental también promovemos la prueba por excelencia que es la prueba grafotécnica por medio de la cual se iba dilucidar si efectivamente el ciudadano Luís Edgardo Mendoza era quien había suscrito la supuesta renuncia que fue el motivo por el cual según el ente patronal es egresado de la administración pública, sin embargo en el folio 33 consta la admisión de dicha prueba, pero no hay un oficio dirigido bien sea al CICPC o otro órgano auxiliar correspondiente para la práctica de la misma...”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), manifestó lo siguiente Rechazo, niego y contradigo de cierto modo que el calificativo de un despido indirecto expuesto por el colega presente de cierto modo es la renuncia formal presentada ante el patrono en este caso ante Insalud Apure por el ciudadano trabajador de fecha 08-06-2010, donde manifiesta que por su propia voluntad y de manera voluntaria renuncia al cargo de Técnico Electromecánico I, donde se venia desempeñando como empleado. Consigno la renuncia original y como todo abogado se busca es el esclarecimiento y llegar a la verdad. En cuanto a la renuncia masiva fue un presupuesto que para aquel entonces se contaba con el presupuesto y habían personas que habían solicitado ante la administración renunciar directamente, y lo hicieron de manera voluntaria. Respecto al acto administrativo, dicho procedimiento seguido por la Inspectoría para aquel entonces era dirigido por el Dr. Nahir Sánchez, la providencia administrativa reposa en el expediente donde se evidencia que se respetó la norma y fue conforme a derecho (…).
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.-Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2010-01-00298, emanada de Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Estado Apure.
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito prueba e instrumentos probatorios, siendo estos los siguientes:
1.- Reproduzco el merito favorable de autos.
2.- Constancia de trabajo, emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Insalud Apure en fecha 15 de julio de 2010.
3.-Solicitaron los indicios y presunciones.
4.- Solicitaron la prueba grafotécnica.
En fecha 30 de noviembre de 2011 se libro oficio Nº CTCJA-TJ-0628-11 al Jefe de la Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que el mismo realizara experticia grafotécnica. En fecha 28 de febrero de 2012 es recibido por este despacho las resultas de la experticia grafotécnica y en su conclusión expresa lo siguiente;
.- la firma legible que se observa en la “carta de renuncia” descrita en la parte expositiva, del presente dictamen pericial, identificada manuscritamente como evidencia “A”, NO sido realizada por la misma persona que ejecuto las escrituras manuscritas realizadas en tintas estereográficas azul y negra presentes en el documento identificado como muestra “A”, clasificado como indubitado, facilitado para el cotejo.
Visto el contenido del informe grafotécnico emanado del Departamento de Criminalística Guarico, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Este Tribunal le otorga pleno valor al contenido del informe referido y se tiene como no cierta la firma de la renuncia efectuada por el recurrente, en consecuencia dicha renuncia es inexistente. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 0010-11 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Edgardo Mendoza Tovar contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 0010-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra del Instituto Autónomo de la Salud Insalud Apure, está viciada de nulidad absoluta por vicios de silencio de prueba.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0010-11 de fecha 11 de enero de 2011, que riela al folio 47 del expediente, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Mendoza Tovar, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
Efectivamente, el recurrente acude ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar la protección del derecho a permanecer en su puesto de trabajo en virtud de considerar, que estaba bajo la protección y amparo de la Inamovilidad Laboral, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, el cual estaba vigente para la época cuando solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2010, (folio 16) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: No presta. b) ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó: si lo reconozco pero en este caso no aplica. c) ¿Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó despido ni traslado del solicitante, el ciudadano Luís Mendoza, supra mencionado manifestó formalmente su voluntad de renunciar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (INSALUD-APURE), el día 8/07/2010, ficha renuncia fue aceptada por la gerencia de recursos humanos de INSALUD APURE, el día 12/07/2010, vale destacar que la figura jurídica de la renuncia está tipificada en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, y es un acto unilateral (…)
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 449, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454.
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.
Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Argumenta el recurrente la violación al debido proceso administrativo, por cuanto a pesar de haber reconocido el patrono su condición de trabajador en el interrogatorio efectuado por la Inspectora y que el hecho de no verificar si procede la inamovilidad con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó el órgano administrativo el despido hecho por su patrono sin justa causa, sin procedimiento administrativo previo; por ello advierte que la providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta.
Al respecto, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, existen trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, dentro de los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También se le confiere al Trabajador el derecho a solicitar ante el órgano administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando considere que su despido ha sido injustificado, el cual, declarada con lugar dicha solicitud, debe el empleador cumplir con la orden de reenganche de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral, todo de conformidad con el artículo 449, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, con relación al último de los supuestos señalados, constata este Tribunal la vigencia del Decreto de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En la presente causa, no se aportó ninguna prueba por parte del empleador donde se evidenciara haber cumplido con estos procedimientos, y de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido realizado sin haber cumplido con los trámites contemplados en el artículo 453 ejusdem, se consideran írritos. Encuadra dentro de esta hipótesis el despido del que fue objeto el ciudadano Luís Edgardo Mendoza. Así se establece.
También denuncia el recurrente, la violación al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 19 y 20 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.
Aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 0010-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 11 de enero de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra del Instituto Autónomo de la Salud Insalud Apure, está viciada de nulidad absoluta por vicios de silencio de prueba.
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo una serie de documentales consignadas por el recurrente con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
1. Constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 2010 (folio 29)
2. Copia de libreta bancaria Nº 10536355 (folio 30 y 31)
3. Así mismo solicitó se practicara la experticia grafotécnica, para demostrar que nunca firmó la supuesta renuncia, de acuerdo con la establecido en el artículo 1.422 de Código de Civil de Venezuela y en los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que de que se determine a través de la misma, si es su firma la que aparece en la carta de renuncia, que alega la parte accionada, aun cuando corresponde a la parte patronal demostrar que la firma que aparece en la mencionada carta de renuncia fue suscrita por mi persona.
Todas las probanzas descritas fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, (folio 37), no obstante, del expediente administrativo se observa que la prueba de experticia aun cuando fue admitida la misma no fue evacuada, así mismo se observa que las documentales no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.(…)
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de las sentencias dictadas por el mencionado Juzgado del 24 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, y se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y así se decide.
Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso
que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:
“[a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)”.
De lo anterior queda establecido, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica.
Vale destacar, que la experticia no ordenada por el Órgano Administrativo, siendo admitida, fue ordenada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011 mediante oficio Nº CTCJA-TJ-0628-11 al Jefe de la Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que el mismo realizara experticia grafotécnica, en fecha 28 de febrero de 2012 es recibido por este despacho las resultas de la experticia grafotécnica y en su conclusión expresa lo siguiente;
.- la firma legible que se observa en la “carta de renuncia” descrita en la parte expositiva, del presente dictamen pericial, identificada manuscritamente como evidencia “A”, NO sido realizada por la misma persona que ejecuto las escrituras manuscritas realizadas en tintas estereográficas azul y negra presentes en el documento identificado como muestra “A”, clasificado como indubitado, facilitado para el cotejo.
Visto el contenido del informe grafotécnico emanado del Departamento de Criminalística Guarico, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Este Tribunal valoró la mencionada instrumental desestimando la misma, atendiendo al contenido del informe referido y se tiene como no cierta la firma de la renuncia efectuada por el recurrente, en consecuencia dicha renuncia, cuyo contenido está inserto en la documental que riela al folio 189, es inexistente. Y así se declara.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Luis Mendoza, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0010-11, del 11 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Edgardo Mendoza Tovar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0010-11, del 11 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0010-11, del 11 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, ciudadano Luís Edgardo Mendoza Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.068, debidamente asistido por los abogados Ramón Andrés Blanco y Eisen José Bravo, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano Luís Edgardo Mendoza Tovar, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce 2012. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés Maria Alonso Aguilera
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