SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MAGALY ANABEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.394.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.129.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DAYAN BALCÁZAR GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.213.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana MAGALY ANABEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.394, debidamente asistida por ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.129, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admite la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, quién se inhibe de conocer la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, inhibición que fue declarada Con Lugar, según Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, quien juzga fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-1217, como Juez Accidental, acto avalado por la Coordinación Laboral Nacional en fecha 23 de noviembre de 2011, para conocer la presente causa, siendo juramentado por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, quién sentencia recibe el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, abocándose al conocimiento del mismo y librando las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de abril de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental dicta auto fijando para el día 23 de abril de 2012, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Accidental pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…en fecha 1 de febrero de 2010, fue contratada por el Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure, SIATEA, organismo adscrito a la Gobernación del estado según Resuelto G-0001 de fecha 1 de enero de 2010…”
Que, “…le fueron otorgados tres (3) contratos de trabajo consecutivos, que devengaba un salario neto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.576,00)…”
Que, “…las fechas de los contratos fueron el primero de ellos desde el día 1 de febrero al 30 de abril, el segundo del 1 de mayo al 31 de octubre y el tercero del 1 de noviembre al 31 de diciembre…”
Que, “…fue contratada para desempeñar el cargo de Operador Técnico siendo Ingeniero de Sistemas y para esta profesión según la tabla del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el sueldo mínimo para un Ingeniero es de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.510,00)…”
Que, “…tuvo un tiempo ininterrumpido de servicio de once (11) meses y un (1) día…”
Que, “…en fecha 1 de febrero de 2010, fue despedida por su patrona sin justa causa por razones que desconozco…”
Que, “…a pesar de haber gestionado amistosamente el cobro de mis prestaciones sociales aun la institución y su presidente la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ RODRIGUEZ no me han pagado los montos que por tales conceptos me adeudan…” omissis.
Que “… la cantidad que según la INSPECTORIA DEL TRABAJO, y que por ser derechos irrenunciables a tenor de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclamo a través del presente libelo son los que señalo a continuación:
A) Indemnización por despido injustificado (Art. 108 y 146 parágrafo segundo de la L.O.T.):
5 días por cada mes
2 días adicionales acumulativos según art.71 de R.L.O.T
B) Lapso laborado de 11 meses 1 día
C) Prestación por antigüedad 60 días discriminados así:
15 días de antigüedad a razón de 150,33 diarios para un total de… 2.254,95
Antigüedad por despido injustificado para un total de………………. 8.999,12
Intereses sobres prestación de antigüedad art. 108 L.O.T..…………. 438,27
Para un total de prestación de antigüedad e intereses por Bs…... 11.692,34
D) Vacaciones Vencidas según art. 219-223-224 de L.O.T. y Convención Colectiva de Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
Periodo 2010-2011, disfrute 15 días, bono vacacional Bs. 42,00 diarios para un total de Bs. 57,00, a razón de Bs. 150,33 cada uno para un total de Bs. 8.569,00.
E) El pago de horas extras trabajadas durante el año 2010, desglosadas de la siguiente forma: Omissis… Sumando las Horas Extras trabajadas según Decreto Presidencial de Emergencia Eléctrica que son 220, más las 247 horas extras trabajadas que están bajo la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional, dan un total de 467 horas extras laboradas, de las cuales solo nos permiten reclamar la cantidad de 100 HORAS EXTRAS por un total de Bs. 2.819,00… omissis.
F) Diferencia de salario por Ingeniero de Sistemas y para esta profesión según la tabla del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 1 de enero de 2010, el sueldo mínimo para un Ingeniero es de Bs. 4.510,00 (Cuatro mil quinientos diez bolívares), por lo cual existe una diferencia salarial de Bs. 1.934,00 (Mil novecientos treinta y cuatro bolívares), que calculado por los once (11) meses laborados en ese organismo representan un total de Bs. 21.274,00.
G) Un mes de salario adicional por no poseer Caja de Ahorros a razón de Bs. 4.510,00
Para un total de Prestaciones Sociales de Bs. 57.884,14

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.746,76)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
“CAPITULO I. LOS HECHOS. Omissis...
1.1. HECHOS CONVENIDOS
1.1.2. Convengo y reconozco que la accionante fue trabajadora de la institución que represento.
1.1.3. Convengo asimismo en que el lapso de tiempo indicado de trabajo es exactamente el mismo indicado en el libelo.
1.1.4. Convengo Igualmente en se celebró, con la accionante tres (3) Contratos de Trabajo A Tiempo determinado.
1.1.5. Convengo de igual manera en que la misma se desempeñaba, como Operador Técnico y Operador Administrativo Contratada a tiempo determinado.
1.1.6. Y Convengo finalmente de que el salario mensual de la misma como Operador Técnico y Operador Administrativo Contratada a tiempo determinado fue de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 2.576.00).
1.2. HECHOS NEGADOS Y CONTRADICTORIOS
1.1.2- Niego y rechazo categóricamente el hecho de que exista una diferencia de sueldo que pagar a la accionante de autos por concepto de profesionalización, toda vez que a la misma se le contrató para un servicio especifico de operador Técnico y Operador administrativo, mas no se le contrató como Ingeniero de Sistema…”
1.2.2. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que exista una deuda por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.819,00) por concepto de horas extras.
Omissis...
1.2.3. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que exista una deuda por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 4.510,00) por concepto de No poseer Caja de Ahorros.
1.2.4. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que exista una deuda por el monto de NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 9.019,80) por el concepto de despido injustificado.
Omissis…

1.2.5. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que exista una deuda por el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTIDOS BOLIVARES CON TREINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.692,34), por concepto de prestación de antigüedad más intereses.

1.2.6. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que exista una deuda por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.569,00), por conceptos de vacaciones.


1.2.7. Niego y rechazo categóricamente el hecho de que mi representada haya obligado de modo alguno a ligar a la accionante de autos, y mucho menos a pagar un monto basado en un quince por ciento (15%). Toda vez que a la accionante de autos se le ofreció el pago oportuno de sus prestaciones y hasta la fecha se ha negado a recibir, y prueba de ello es la documental que se anexa al presenta expediente constituido por la prueba documental marcada con la letra “B”, a cuyo expediente se le dio la nomenclatura CP01-S-2011-000002, referido a Oferta Real de Pago.


1.2.8. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que mi representada tenga que pagar un total de CINCUENTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.884,14), por concepto de prestaciones sociales más indexación. Ya que:


1.2.9. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que mi representada tenga que pagar intereses de mora o que se sigan venciendo, toda vez que a la accionante de autos se le ofreció el pago oportuno de sus prestaciones y hasta la fecha se ha negado a recibir, y prueba de ello es la documental que se anexa al presenta expediente constituido por la prueba documental marcada con la letra “B”, a cuyo expediente se le dio la nomenclatura CP01-S-2011-000002, referido a Oferta Real de Pago, ya esgrimido en defensa de mi representada y lo hago una vez más ante este argumento de cobro de intereses de mora.

1.2.10. Niego y Rechazo categóricamente el hecho de que mi representada tenga que pagar por concepto de costas el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTIDOS BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.876,76),


1.2.11. Asimismo Impugno la estimación pura y simple de esta demanda en la cantidad de SESENTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTISEIS BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS (Bs. 66.746,76), en virtud de que la misma es exagerada, contrariando lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento.

Como se puede apreciar, Ciudadano Juez, no están dadas las causales, ni de hecho ni de derecho, para que tenga lugar, tal Acción de Cobro de Prestaciones…” Omissis.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONVENIDOS.
1. Inicio y finalización de la relación laboral.
2. Tiempo de servicio.
3. Salario devengado por la parte actora.
4. Cargo desempeñado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

Es decir, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales se señala lo siguiente:
1°)Omissis…

2°)Omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

Omissis…

En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

De igual manera, tiene la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte demandante.

En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Así se decide.

Sin embargo, se evidencia en el literal E del Capítulo II DE LOS HECHOS, que la parte actora declara haber trabajado la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete (467) horas extras de las cuales reclama el pago de cien (100) horas “…de total de 467 horas extras laboradas, de las cuales solo nos permiten reclamar la cantidad de 100 HORAS EXTRAS por un total de Bs. 2.819,00…” (Negrillas del Tribunal). (Folio del 85 al 88)

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1002, de fecha 01 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso CARLOS GARRIDO OJEDA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario destacar que la negativa de la condena del pago de horas extras la fundamenta adicionalmente el ad quem, en que las mismas no fueron debidamente discriminadas con relación a cuáles y cuántas laboró el actor, además que no han sido probadas en autos; que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, la carga probatoria de este reclamo le corresponde al actor, ya que al ser condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A. y N° 765 del 17 de abril de 2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.), entre otras. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba con relación a las horas extras laboradas para el patrono. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos controvertidos en presente causa, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Abjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social.

En tal sentido pasa este Tribunal Accidental a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Con el libelo de demanda:

1. Consignó en Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A”, cursante del folio 07 al 23 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa de prestaciones sociales, basada en la relación laboral entre la parte actora y la demandada en autos, con fecha de inicio y culminación de la misma. Así se decide.

2. Consignó copias simples de Contratos de Trabajo marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes del folio 24 al 26 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia que si existió una relación laboral entre la parte actora y la demandada en autos, que fue contratada a tiempo determinado, duración de cada contratado, cuál era el cargo desempeñado, así como sus labores encomendadas, y el salario devengado por la actora. Así se declara.

3. Consignó copia fotostáticas de la Gaceta Oficial Número 39.363, de fecha 08 de febrero de 2010, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente; para este Juzgado es necesario resaltar que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, y por cuanto dicha prueba no aporta nada a la resolución del caso planteado, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha prueba. Así se declara.

4. Consignó copia de Resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, referente a la Aprobación del Tabulador de Sueldos y Salarios 2010 del Colegio de Ingenieros de Venezuela, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente; este Tribunal observa que tal documental no se encuentra suscrita por la demandada en consecuencia no le resulta oponible por lo tanto se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

5. Consignó copia de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo del Estado Apure, marcada con la letra “G” y cursante del folio 31 al 68 del presente expediente; para este Juzgado es necesario resaltar que las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece su aplicación legal atendiendo al orden allí indicado; y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención colectiva. Así se declara.

6. Consignó Gaceta Oficial, de fecha 04 de noviembre de 2010, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente; para este Juzgado es necesario resaltar que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Gaceta Oficial. Así se declara.

7. Consignó copias fotostáticas de cheques, marcadas con las letras “I” y “J”, cursantes a los folios 71 y 72 del presente expediente; este Juzgado Accidental la desestima por cuanto nada aportan a la resolución de la presente. Así se declara.

8. Consignó escrito de fecha 19 de enero de 2011, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “K”, cursante al folio 73 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta prueba se evidencia que se realizo una reclamación administrativa por Cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoria del Trabajo del estado Apure por los conceptos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.

En el lapso probatorio:

Ratifico y reprodujo todas y cada una de las pruebas consignadas en su Libelo de demanda, las cuales ya fueron analizadas por quien decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:

1. Promovió, reiteró y ratificó íntegramente el merito favorable de los autos. En relación a este particular, este Juzgado Accidental de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2. Promovió y reprodujo copia del Expediente Administrativo de la accionante de autos, marcado con la letra “A”, cursante del folio 118 al 166 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta prueba se evidencia que si existió una relación laboral entre la parte actora y la parte demandante, la cual fue contratada a tiempo determinado. Así se declara.

3. Promovió y reprodujo el valor probatorio de copia simple del expediente CP01-S-2011-000002, marcado con la letra “B” y cursante del folio 167 al 196 del presente expediente, donde constan, entre otros, las siguientes documentales: solicitud de oferta real de pago, experticia que discrimina el origen del monto ofertado; negativa expresa efectuada por la parte accionada; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta prueba se evidencia que existe una oferta real de pago que le hiciera la parte demandada a favor de la parte actora por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.178,08) cuyas actuaciones se encuentran cursantes por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.


CAPITULO V
MOTIVACION

Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal Accidental reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo los siguientes términos: INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: “Ratifica en cada una de sus partes, el pedimento hecho con el libelo de la demanda, Siatea boto sin causa justificada a su cliente, sin reconocerle sus prestaciones sociales, tampoco le reconoció que su cliente que es un profesional de ingeniería, no le canceló como tal, alega que Siatea obligo al personal a trabajar horas extras, durante el recorte de horario establecido por decreto presidencia por ahorro de energía eléctrica, específicamente 52 horas extras en el mes de febrero, en marzo 92 horas extras, en abril 76 horas extras, para un total de 203 horas extras. Solicita en el mismo acto el pago doble de prestaciones sociales, según decreto presidencial había inamovilidad, su cliente en ningún momento dio motivo para que la botaran, Siatea obligo a comparecer ante la Inspectoria y ante este Tribunal, también solicita la indexación judicial, el pago de sus honorarios profesionales, estima la demanda en (66.746) Bolívares, porque Siatea se negó al pago de prestaciones sociales, y después de manera indecorosa consignaron una oferta real de pago, con el cual manifiestan que no están de acuerdo, la rechaza por ser impropia e inadecuada el monto, porque si usted despide a un personal usted conoce las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley y en la Constitución. Solicita sea condenada en costas, se reserva el derecho a réplica. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: En su condición de representante legal de SIATEA, hace repica en los siguientes términos: “En la oportunidad debida se consignaron contratos, se trataba de una trabajadora a tiempo determinado, una ves que se le vence el contrato culmina la relación contractual. Es Trabajador a tiempo determinado. Se alega su situación profesional, si es profesional o no, cuando se le contrato, se le contrato para ser operador técnico, en ningún se le contrato en su situación de ingeniero. Es un contrato a tiempo determinado, no se le subordina su situación profesional. Solicita sea rechazado tal argumento. En cuanto a la alegación de horas extras, basada en el decreto presidencial, hay una eximente de responsabilidad, Siatea es un organismo que se encarga de la salud, que de hecho funciona en el hospital, Siatea no obligo a trabajar horas extras, no hay comunicación que así lo diga, su representada a tenido toda la buena voluntad, la trabajadora no ha querido recibir su pago, su representada le hizo una oferta real de pago por bolívares 14 mil y tantos, que es lo que realmente le corresponde, en ningún momento se le ha cercenado su derecho, solicita al tribunal se declare sin lugar el monto exorbitante, solicita la prueba de experticia, desconoce la estimación de la demanda, solicita se le pague a la trabajadora el monto que realmente le corresponde, que de hecho haciendo la solicitud correspondiente, lo puede retirar en cualquier momento”. REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: “Contradice, se celebraron 3 contratos, la ley establece que cuando son mas 2 contratos el trabajador goza de estabilidad, el monto que solicita es lo que le corresponde, le recuerda al colega que el débil jurídico que es su representada, no necesita probar el pago de horas extras”. REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA: “El contrato esta motivado, dos o mas contratos, la motivación es la que justifica un tercer contrato, no más de ahí, para hacer un reclamo por estabilidad, se tiene que amparar en el procedimiento de estabilidad, se busca un enriquecimiento sin causa. Manifiesta asimismo en cuanto a débil jurídico, señala que todo lo alegado debe ser probado, los hechos deber alegarse y probarse”. Las deposiciones de las partes, se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencias, planteadas como se encuentran los alegatos y defensas en el presente caso sub-examine, se desprende que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.

Asimismo, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio
De 01-02-10 Al 31-12-10 = 11 meses y 1 día

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-10 Al 31-12-10= 45 días x Bs. 130,65 = 5.226,00
De 01-12-10 Al 31-12-10= 05 días x Bs. 444,12 = 2.220,61
Total Antigüedad…………………….…..……..Bs. 7.446,61
Intereses sobre antigüedad............……..…Bs. 329,80



Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones fraccionadas:
De 01-02-10 Al 31-12-10 = 11 meses
15 días/12 meses x 11 meses=13,75 días x Bs. 85,87 = Bs. 1.180,71
Total Vacaciones…………………….....…..…….…….…Bs. 1.180,71

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Bono Vacacional fraccionado:
De 01-02-10 Al 31-12-10 = 11 meses
42 días/12 meses x 11 meses=38,50 días x Bs. 85,87= Bs. 3.306,00
Total Bono Vacacional………….........…….…...........…Bs. 3.306,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………….Bs. 12.263,12

En relación a los conceptos reclamados en el literal E) Horas Extras un total de 467 horas extras laboradas, de las cuales solo nos permiten reclamar la cantidad de 100 HORAS EXTRAS por un total de Bs. 2.819,00… omissis. (Subrayado del Tribunal). Quien decide, observa que dicha horas laboradas en exceso, no fueron probadas por la parte actora, y por ser personal dependiente al área de la Salud, los cuales no deben interrumpir sus labores, por ser un servicio de vital importancia para la población. Por tales motivos se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
En relación al concepto reclamado en el literal F) Diferencia de salario por Ingeniero de Sistemas y para esta profesión según la tabla del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 1 de enero de 2010, el sueldo mínimo para un Ingeniero es de Bs. 4.510,00 (Cuatro mil quinientos diez bolívares), por lo cual existe una diferencia salarial de Bs. 1.934,00 (Mil novecientos treinta y cuatro bolívares), que calculado por los once (11) meses laborados en ese organismo representan un total de Bs. 21.274,00. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso MORELLA QUINTERO MÁRQUEZ, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.)
“…Respecto a la aplicación del tabulador salarial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, aspecto que fue rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; advierte la Sala que dicha organización gremial, en ejercicio de su función de protección de sus afiliados, estipula cuál es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. En consecuencia, dicha tabulación no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, máxime cuando no está suscrito en forma algún convenio con la empresa demandada que obligue a su cumplimiento.
En sintonía con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de la actora de tomar como salario base para el cálculo de los conceptos reclamados el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se establece…” (Subrayado nuestros)

De manera tal, quien decide concluye que los Tabuladores de salarios y sueldo suscritos por los Profesionales de cualquier rama no son de carácter vinculantes en las relaciones de trabajo y más a un bajo la modalidad de trabajador contratado a tiempo determinado. De igual forma, se observa en los referidos contratos de trabajos (Folios 24, 25 y 26) suscritos entre las partes intervinientes, que la parte actora fue contratada para prestar sus servicios desempeñando el cargo de OPERADOR TECNICO DEL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE (SIATEA), más no como INGENIERO, cumpliendo funciones como tal, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.576,00) mensuales, cónsono con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al momento de suscribirlos las partes contratantes estaban conscientes de lo que se estaba pactando. Por tales motivos se declara improcedente la pretensión de la actora de tomar como salario base para el cálculo de los conceptos reclamados el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, igualmente improcedente el diferencial de salario reclamado. Y así se decide.

En relación al concepto reclamado en el literal G) Un mes de salario adicional por no poseer Caja de Ahorros a razón de Bs. 4.510,00. (Subrayado del Tribunal). Quién juzga observa, que constituye una voluntad unilateral del trabajador de afiliarse o no a una determinada Caja de Ahorro, ya que estas poseen el carácter de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, los cuales deben fomentar el ahorro sistemático de sus afiliados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus asociados, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. En consecuencia, no existiendo material probatorio alguno que le dé certeza a quien sentencia para condenar el pago del concepto reclamado, se declara improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.

Con relación al pedimento de despido injustificado por cuanto existía inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, contenido en el escrito de reforma de la demanda (Folio 85) al respecto quien decide observa, que la actora era personal contratado a tiempo determinado tal como lo establece la Cláusula Tercera del precitado contrato de trabajo, es decir, que dicho contrato tenía una fecha de culminación y por ende los contratados a tiempo determinado, gozarán de la protección del decreto de inamovilidad, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° literal b) del Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 24 de diciembre 2011. Por tales motivos se declara improcedente dicho pedimento por la parte actora, ya que la misma debió solicitar dicha calificación en tiempo hábil por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción competente en el lapso establecido por la Ley, si lo consideraba procedente. Así se decide.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar Parcialmente Con Lugar, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MAGALY ANABEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.394, representada judicialmente por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.129, en contra del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA). Así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MAGALY ANABEL HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.219.394, en contra del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), en consecuencia se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.446,61), por concepto de Intereses sobre la antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 329,80), por concepto de Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.180,71, por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER. Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.306,00), lo cual suma un total adeudado por PRESTACIONES SOCIALES de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 12.263,12). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos señalados anteriormente. QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera