REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2008-000344
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, LEDYS BRITO, NILDREN MARTINEZ, ANYER CASTILLO, NANCY LOPEZ, CRISALIDA MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, DINORA FAJARDO, GLORIA APONTE, JOSE CARDOZA, YORMAN RODRIGUEZ, BIRMA CORTEZ, FREDDY NIEVES, DAVID VIANA, CARMEN LOPEZ, MARIA PULIDO, JESUS REYES OMAR ARAUJO Y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.595.552, 15.046.516, 13.639.473, 17.394.601, 13.559.705, 9.874.378, 8.190.303, 5.362.185, 9.868.166, 16.270.778, 9.874.608, 9.645.810, 8.166.952, 8.820.599, 9.874.034, 9.467.539, 8.198.992, 11.753.901 Y 15.047.293, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GERSON TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.321.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.247 y de este domicilio.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
El presente procedimiento se inicio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, que incoaran los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, LEDYS BRITO, NILDREN MARTINEZ, ANYER CASTILLO, NANCY LOPEZ, CRISALIDA MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, DINORA FAJARDO, GLORIA APONTE, JOSE CARDOZA, YORMAN RODRIGUEZ, BIRMA CORTEZ, FREDDY NIEVES, DAVID VIANA, CARMEN LOPEZ, MARIA PULIDO, JESUS REYES OMAR ARAUJO y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.595.552, 15.046.516, 13.639.473, 17.394.601, 13.559.705, 9.874.378, 8.190.303, 5.362.185, 9.868.166, 16.270.778, 9.874.608, 9.645.810, 8.166.952, 8.820.599, 9.874.034, 9.467.539, 8.198.992, 11.753.901 y 15.047.293, respectivamente, contra EL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha dos (02) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte demandante consignó el escrito de pruebas; en fecha seis (06) de mayo de 2009, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 73, asimismo en fecha nueve (09) de junio de 2009, se celebro audiencia de prolongación y la misma se prolongo nuevamente para el dieciséis (16) de julio de 2009, posteriormente en fecha quince (15) de octubre de 2009, nuevamente se celebró audiencia de prolongación en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha veintitrés de octubre de 2009, remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha tres (03) de noviembre de 2009, estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, seguidamente en fecha tres (03) de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión de la causa, la cual le fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, de seguida en fecha doce (12) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa, siendo acordada por el Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2010.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue suspendida motivado a la solicitud hecha por las partes, realizándose el día siete (07) de octubre de 2010.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, mediante oficio N° CTCJA-0150-11, quien suscribe fue notificada de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó avalar la designación como Jueza Accidental para conocer el presente asunto, siendo juramentada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y abocándome al conocimiento de la causa en fecha veintitrés (23) de enero de 2012.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Libelo de la demanda.
• Que sus representados son trabajadores fijos por el estado Apure, a través del ejecutivo Regional y que laboran como personal obrero, desarrollando sus actividades en las diversas dependencias adscritas al Ejecutivo regional, pero bajo un solo empleador.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000 de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a solicitar presupuestariamente los recursos para luego determinar los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados en su debida oportunidad legal durante los años 2000 al 2003, en una flagrante violación de los establecido en el artículo 1 y 2 de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto se les adeuda dicho concepto correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004.
En su escrito libelar, los accionantes exigen:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004, representado por los cupones o ticket para obtener comidas o alimentos en establecimientos o empresas dedicadas al ramo, en caso contrario la entrega de sumas de dinero hasta por el monto del cupón respectivo de cada mes y año.
• Que corresponde a cada trabajador el monto de dinero hasta por la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.413, 00) por persona reclamante.
• Que en tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 406.847,00), que en definitiva genera la presente acción y se estima la presente demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó la misma, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el ente demandado en este caso el estado Apure, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que la misma se considera contradicha todas y cada una de sus partes.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente asunto la carga probatoria laboral, es necesario señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo al concepto reclamado en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS.
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, poder otorgado por los demandantes a los abogados Eugenio José Crisostomi, Gerson Torres, Greisy Marina Crisostomi, cursante del folio 06 al 09 del presente expediente. Este tribunal le concede valor probatorio, del mismo se evidencia el carácter con el que actúan los abogados, Eugenio José Crisostomi, Gerson Torres, Greisy Marina Crisostomi. Así se decide.
• Consignó hoja de cálculo de deuda por concepto de cesta ticket de los accionantes, cursantes del folio 10 al 28. La misma no se le da valor, por cuanto será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.
• Consignó y promovió copia simple de recibos de pago de los demandantes cursantes del folio 29 al 47 del presente expediente. Este Tribunal les concede valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los salarios percibidos por los accionantes. Así se decide.
• Consignó y promovió el contenido de la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Laboral del estado Apure y del respectivo convenio, cursantes del folio 84 al 91. Al respecto este Tribunal aplicara el criterio contenido en ellos en cuanto le sea aplicable. Así se establece.
• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda a objeto de determinar con precisión el monto de lo adeudado. La misma no fue admitida, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo los vaucher o recibos de pago, que fueron consignados con el libelo de la demanda. Los mismos fueron valorados.
• Promovió el contenido de la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Laboral del estado Apure, que puso fin al juicio incoado en contra del estado Apure. La misma fue valoradas anteriormente.
• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a sus representados. La misma fue valoradas anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
La parte demandada no promovió ni consignó pruebas.
Prueba Solicitada por el Tribunal.
• Se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional a los fines de que remitiera a este Tribunal información sobre pago del beneficio de Alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, de los ciudadanos Pedro Fernández, Ledys Brito, Nildren Martínez, Anyer Castillo, Nancy López, Crisálida Martínez, Carmen Martínez, Dinora Fajardo, Gloria Aponte, José Cardoza, Yorman Rodríguez, Birma Cortez, Freddy Nieves, David Viana, Carmen López, María Pulido, Jesús Reyes Omar Araujo y Luis Ramos. En fecha trece (13) de marzo de 2012, se recibió comunicación N° RRHH- 210, suscrita por la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago beneficio de cesta ticket a los demandantes de autos, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto inicia por demanda intentada contra el estado Apure, por cobro del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre de 2004.
De la revisión de las actas, este Tribunal observa, que la parte accionada no contestó la demanda incoada en su contra, por lo que se consideraron contradichos los alegatos y pretensiones de los actores, igualmente se observa que no promovió pruebas, y que en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas la parte accionada reconoció que efectivamente le adeuda a los demandantes, el pago de este beneficio, pero que no estaba de acuerdo con los montos en virtud de los diversos criterios jurisprudenciales aplicables en cuanto al cálculo, asimismo manifestó que a los accionantes les fue cancelado el beneficio correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.
En este sentido considera este Tribunal que el punto controvertido está referido al valor de la unidad tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, toda vez que la parte accionada reconoce que adeuda dicho beneficio, en este sentido debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese Tribunal, en los términos siguientes:
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un derecho social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como hecho social, para lograr una paz justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, donde un grupo de trabajadores reclama el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, y verificado el incumplimiento de la parte demandada con respecto a los Trabajadores demandantes de dicho beneficio durante los años 2000, 2001, 2002, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003 y el mes de diciembre del año 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, durante los años 2000, 2001, 2002, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003 y el mes de diciembre del año 2004, en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de fecha Treinta y uno (31) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento por parte del patrono, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, LEDYS BRITO, NILDREN MARTINEZ, ANYER CASTILLO, NANCY LOPEZ, CRISALIDA MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, DINORA FAJARDO, GLORIA APONTE, JOSE CARDOZA, YORMAN RODRIGUEZ, BIRMA CORTEZ, FREDDY NIEVES, DAVID VIANA, CARMEN LOPEZ, MARIA PULIDO, JESUS REYES, OMAR ARAUJO Y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.595.552, 15.046.516, 13.639.473, 17.394.601, 13.559.705, 9.874.378, 8.190.303, 5.362.185, 9.868.166, 16.270.778, 9.874.608, 9.645.810, 8.166.952, 8.820.599, 9.874.034, 9.467.539, 8.198.992, 11.753.901 y 15.047.293, respectivamente, representados por los abogados GERSON TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente, contra EL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003 y el mes de diciembre del año 2004, a los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, LEDYS BRITO, NILDREN MARTINEZ, ANYER CASTILLO, NANCY LOPEZ, CRISALIDA MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, DINORA FAJARDO, GLORIA APONTE, JOSE CARDOZA, YORMAN RODRIGUEZ, BIRMA CORTEZ, FREDDY NIEVES, DAVID VIANA, CARMEN LOPEZ, MARIA PULIDO, JESUS REYES, OMAR ARAUJO Y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.595.552, 15.046.516, 13.639.473, 17.394.601, 13.559.705, 9.874.378, 8.190.303, 5.362.185, 9.868.166, 16.270.778, 9.874.608, 9.645.810, 8.166.952, 8.820.599, 9.874.034, 9.467.539, 8.198.992, 11.753.901 y 15.047.293, respectivamente, calculados al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda el accionado a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional, y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2012.
La Jueza Accidental,
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres.
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