REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000027

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.403.564.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PEREZ y YASMIRA MORENO ADARMES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.916 y 139.785, en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: SONO VIDEO RICKY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 81, folio vto 102, tomo 1 de fecha 06 de marzo del año 1.996, representada por la ciudadana ZAIDA MATIZ DE CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.492.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.789.732, asistido por las abogadas ELVIA MATUTE PEREZ y YASMIRA MORENO ADARMES, inscritas en el IPSA bajo los Nros 96.916 y 139.785, en su orden respectivo, contra SONO VIDEO RICKY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 81, folio vto 102, tomo 1 de fecha 06 de marzo del año 1.996, representada por la ciudadana ZAIDA MATIZ DE CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.492, con domicilio patronal en la Calle Páez cruce con Calle El Encuentro .



CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo con la empresa SONO VIDEIO RICKY C.A. , prestando servicios como vigilante durante dos (2) años y siete (7) meses y tres (3) días ininterrumpidos, desde el 12 de enero de 2009 hasta el día 15 de agosto del 2011 hasta la fecha en que renunció.-
.- Que devengó un salario de mil seiscientos bolivares (Bs. 1.600,00).-
.-Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m.-
.- Que comenzó a laboral como vigilante, sin embargo cumplía funciones de mensajero.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

“….total demanda: dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 16.473,39)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 42 y 43)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.789.365, asistido por las abogadas apoderadas ELVIA MATUTE PEREZ y YAMIRA MORENO ADARMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.916 y 139.785 respectivamente, mientras que la empresa demandada de autos, SONO VIDEO RICKY C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta al folio 31 y 32 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada SONO VIDEO RICKY C.A., fue debidamente notificada a través Cartel de Notificación que riela al folio 31 y 32 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, iniciada el doce (12) de enero de 2009 y finalizada el quince (15) de agosto de 2011, por renuncia del trabajador, contra la empresa SONO VIDEO RICKY C.A., por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 12-01-09 Al 15-08-11 = 02 años, 07 meses y 03 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 12-01-09 Al 31-12-09= 45 días x Bs. 33,33 = 1.499,85
De 01-01-10 Al 31-12-10= 62 días x Bs. 53,33 = 3.306,46
De 01-01-11 Al 15-08-11= 44 días x Bs. 53,33 = 2.346,52
TOTAL ANTIGÜEDAD…………………….…Bs. 7.152,83
INTERESES……………………………………Bs. 514,96

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 Y 225. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones:
Año 09-10= 15 días
Año 10-11= 16 días
Total 31 días x Bs. 53,33= Bs. 1.653,23
Fraccionado de vacaciones año 2011:
De 12-01-11 Al 15-08-11 = 07 meses y 03 días
17 días/12 meses x 07 meses =9,92 días x Bs. 53,33= Bs. 529,03
Bono Vacacional:
Año 09-10= 07 días
Año 10-11= 08 días
Total 15 días x Bs. 53,33= Bs. 799,95
Fraccionado de bono vacacional:
De 12-01-11 Al 15-08-11 = 07 meses y 03 días
09 días/12 meses x 07 meses= 5,25 días x Bs. 53,33= Bs. 279,98
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL……Bs. 3.262,19

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2009= 30 días
Año 2010= 30 días
Total 60 días x Bs. 53.33= Bs. 3.199,80
Utilidades Fraccionadas Año 2011:
De 01-01-11 Al 15-08-11 = 08 meses
30 días/12 meses x 08 meses=20 días x Bs. 53,33= Bs. 1.066,60
TOTAL UTILIDADES………….………………………. Bs. 4.266,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.196,38
MÁS CESTA TICKET Bs. 1.501,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 16.697,38

CESTA TICKET.
De 01-05-11 Al 15-08-11 = 03 meses y 14 días
Unidad Tributaria= Bs. 76,00 x 0,25%= Bs. 19,00
79 días x Bs. 19,00= Bs. 1.501,00
TOTAL…………………………….…Bs. 1.501,00

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.789.365 contra SONO VIDEO RICKY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 81, folio vto 102, tomo 1 de fecha 06 de marzo del año 1.996, representada por la ciudadana ZAIDA MATIZ DE CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.492, con domicilio patronal en la Calle Páez cruce con Calle El Encuentro.
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOZO HERNANDEZ, iniciada el doce (12) de enero de 2009 y finalizada el quince (15) de agosto de 2011, que culminó por renuncia del trabajador, cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, SONO VIDEO RICKY C.A., representada por la ciudadana ZAIDA MATIZ DE CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.492, a pagar los conceptos siguientes: antigüedad Bs. 7.152,83; intereses Bs. 514,96; vacaciones vencidas y fracción Bs. 2.182,26; bono vacacional vencido y fracción Bs. 1.079,93; utilidades vencidas y fracción Bs. 4.266,40; total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.196,38), más el pago de bono de alimentación (cesta ticket) que asciende a la cantidad de un mil quinientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.501,00), los cuales no generan intereses ni indexación.
TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria Accidental,


Abog, Nereida Torres Salazar