REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE:CP01-L-2012-000052
PARTE ACTORA: YATZZE JOSEFINA VELOZ TORRES
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS WLADIMIR CORDOBA y ELIA CABALLOS
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOS LLANOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA JUDITH DE MATERAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, los apoderados judiciales Abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA y ELIA CEBALLOS e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.170 y 154.194 respectivamente, de la ciudadana YATZZE JOSEFINA VELOZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.559.922, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la Apoderada Judicial Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la ex -trabajadora demandante YATZZE JOSEFINA VELOZ TORRES, desde el 20-02-2001 hasta el 25-04-2011, y finalizó por renuncia de la trabajadora, quien se desempeñó como encargada de la Farmacia. Por tal razón, en este acto la apoderada judicial de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece a los apoderados judicial de la demandante, cancelar a la ex -trabajadora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), de la siguiente manera: Para el día jueves veintiséis (26) del presente mes y año, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serán consignados en este Tribunal a nombre de la trabajadora demandante, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) serán consignados de igual forma que la primera parte, el día miércoles dos (2) de mayo del año en curso, quedando así cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandado por la trabajadora, cantidad que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, días adicionales, cesta ticket del de marzo y abril del año 2011, una (1) hora extra nocturna, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, los apoderados judiciales Abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA y ELIA CABALLOS de la trabajadora demandante, ciudadana YATZZE JOSEFINA VELOZ TORRES, declaran que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada y culminó por renuncia de su representada; por tanto, aceptan el ofrecimiento que hace la apoderados judicial de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
En este mismo estado, el Tribunal hace entrega de los Escritos de Promoción de Pruebas y de sus anexos a las partes, consignados en la audiencia preliminar.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Abogado apoderados de la actora
Apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria Accidental,
Abog. Nereida Torres Salazar
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