REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5096-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JEAN CARLOS BUSTILLO RODRIGUEZ
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24 de Diciembre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, por la ciudadana LUNA BELKIS MORAIMA, donde manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a sujetos desconocidos, quienes se introdujeron en mi residencia, violentando la puerta principal y la reja, llevándose un aire acondicionado de 15 BTU, marca Coronet, serial 141215, valorado en un millón doscientos mil bolívares, un televisor a color marca Daewoo, serial GT19Y00493, valorado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, un VHS, marca PANASONIC, desconozco el serial, valorado en doscientos diez mil bolívares, un Microondas, marca Daewoo, desconozco el serial, valorado doscientos diez mil bolívares, una plancha eléctrica, valorado en cincuenta mil bolívares, desconozco el serial y marca la cartera de mi madre con documentos personal, un celular, marca Motorota, signado con el numero 0414-6938263, desconozco el serial, valorado en doscientos mil bolívares”. Es todo.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En el folio 05, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-05, suscrita por el funcionario Pernia Leandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
En el folio 06, cursa Acta Criminalística Nº 219, de fecha 11-05-05, suscrita por los funcionarios Agentes Jackson Cordero y Leandro Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 17 de Mayo de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y TREINTA(30) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5096-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-5096-12
NMR/EF/José.