REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5138-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : UTRERA SUAREZ GLEISIS KATERINE
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) SENAIDA JOSEFINA MARCHENA SALAS
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Octubre de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por el ciudadano ULTRERA SUAREZ GLEISIS KATERINE, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ZANAIDA y ROSANA BETANCOURT, por cuanto me agredieron con un pico de botella en la cara y en el brazo derecho, sin causa justificada”. Es todo.

En el folio 08 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-6, suscrita por el Agente Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

En el folio 05 cursa Inspección Técnica Nº 2830, de fecha 08-10-06, suscrita por los funcionarios Agentes Levio Ceballos y Gil Ferbus, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure.

Al folio 10, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 13 cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-10-06, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, realizado al ciudadano GLEISI KATERINE AUTRERA SUAREZ.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como SENAIDA JOSEFINA MARCHENA SALAS, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 09 de Octubre de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CINCO (05) años, SEIS (06) meses y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5138-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-5138-12
NMR/EF/José.