REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril del 2012
201º y 152º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-672-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: ZUÑIGA CASTILLO NYLS JOSE
SECRETARIA: ABG. ANGEL VILCHEZ
DENUNCIADO BOLIVAR ZAXQUIEL ALBERTO
DELITO (S) AMENAZAS

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-672-12, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ZUÑIGA CASTILLO NYLS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.378, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-01-2012, mediante auto fijó una audiencia de Desestimación para el día 03-02-12 a las 10:30 de la mañana, llegada la fecha, fue diferida mediante auto para el 09-03-12 a las 10:30 a.m, en virtud de la incomparecencia del denunciado.

En fecha 09-03-2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, fue diferida por ausencia de todas las partes, siendo fijada nuevamente para el 17-04-12, a las 11:30 de la mañana, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia del denunciante y denunciado.

El 17-04-12, teniendo en cuenta que consta en autos tres (03) oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia y se acordó decidir conforme a lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna y lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 30-12-2011, el ciudadano ZUÑIGA CASTILLO NYLS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.378, interpuso denuncia por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales, Dirección General e3 policía, San Fernando, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Quiero hacer una denuncia en contra del ciudadano BOLIVAR ZAXQUIEL ALBERTO, por haberme amenazado de manera verbal a mi persona y sobre los bienes siguientes vehiculo Toyota, modelo: Corolla, año 1999, placas AA931YC, vehiculo Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placa JAS67J, sobre cualquier otro bien que tengo derecho real de propiedad o derecho real limitado, con motivo de la amenaza recibida de manera verbal y publica, por el ciudadano previamente identificado y con arreglo a la prevención previstas en los artículos 270 y 283 del Código Penal, esto a los efectos de que si a mi persona o los bienes muebles o inmuebles sobre los que ejerzo derecho antes mencionado ocurriera algún daño perjuicio, se tenga en la averiguación respectiva la presunción de indiciado al ciudadano en cuestión en el presente y en el futuro”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta en el escrito de Desestimación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y de lo expuesto por el ciudadano ZUÑIGA CASTILLO NYLS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.378, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”


TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito de AMENAZAS, para su enjuiciamiento, de acuerdo a lo establecido por el legislador en el ultimo aparte del articulo 175 de la norma adjetiva penal, requiere de QUERELLA por parte del AMENAZADO, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:

Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 05-01-2012, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió un (01) día, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 03-12-2011, hiciera el ciudadano ZUÑIGA CASTILLO NYLS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.378, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ

Causa N° S3C-672-12
NMR/AV/JOSÉ.-