REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5185-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CESAR GREGORIO CHOMPRE VELAZCO
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) DOVER DE JESUS CALDERON
DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07 de Mayo de 2001, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Apure, por el ciudadano CESAR GREGORIO CHOMPRE VELAZCO, donde manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar por ante este Despacho, a un ciudadano que solo conozco por Calderón, quien vive a tres casas de mi casa, por que me lesiono en la frente con una botella por que yo estaba ebrio y estaba orinando en la acera y el se molesto por eso”. Es todo.

En el folio 03 cursa Inspección Ocular, N° 313, de fecha 27-05-01, suscrita por los funcionarios sub Inspector Carlos Villanueva y Agente Juan Santana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure.
Al folio 04 cursa Acta Policial, de fecha 07-05-01, suscrita por el Agente Santana Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure.
Al folio 05, cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-05-2001, realizado al ciudadano CESAR GERONIMO CHOMPRE.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fueron individualizados los autor de los hechos como: DOVER DE JESUS CALDERON, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 15 de Septiembre de 2001; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido Diez (10) años, Siete (07) meses y Tres (03) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5185-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-5185-12
NMR/EF/José.