REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2.012
201º y 152º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-762-12
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ)
VÍCTIMA: ANUNCIACION SUAREZ PARDO (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. ANGEL VILCHEZ
INVESTIGADO (S): WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en este despacho en esta misma fecha, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.305.728 y 17.201.827 respectivamente, quienes se encuentran bajo investigación penal signada con el N° 04-DDC-F02-0321-12, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, a la cual este despacho le signo la nomenclatura N° S3C-762-12, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente:
Que la presente investigación se inicia en fecha 07-01-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, el ciudadano ALFONZO ALEJANDRO MILLAN SUAREZ, acudió”, ubicada en la calle Bolívar, cruce con 24 de Julio, el día 07 de Enero de 2012, a eso de las 10:00 horas de la mañana, tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, los dos hombres portando armas de fuego, ingresaron a la Joyería El Cóndor, sometieron a las personas que se encontraban allí en ese momento, hirieron al propietario del establecimiento ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARDO, logrando con ello sustraer diversas prendas de oro, acero, plata y relojes… y un celular marca BLACKBERRY, modelo géminis 8520, con el numero 0424-3479977… todo ello valorado en la cantidad de 50.000 bolívares, dándose a la fuga en un vehiculo Corsa color gris. En virtud de ello se integra comisión conformada por funcionarios de ese cuerpo de investigaciones a los fines de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, hicieron un recorrido por la zona con la finalidad de sostener entrevista con los moradores del lugar, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta la clínica del sur donde el galeno de guardia informo que efectivamente se encontraba recluido el ciudadano Anunciación Suárez Pardo, presentado un cuadro de salud critico y estaba siendo operado. Posteriormente esa misma fecha cuando eran aproximadamente las siete horas de la noche se recibe llamada en la oficina de guardia del C.I.C.P.C, por parte de una persona quien no se identifico, manifestando que en la Urbanización El Tamarindo, se encontraba una persona de sexo femenino, piel blanca , que llevaba como vestimenta un short corto de blue Jean, franelilla de color blanco, con abrigo de color blanco y rosado, ofreciendo a la venta relojes, cadenas de plata, acero, anillos, y que la misma era la mujer que había robado en la Joyería acompañada de dos personas mas en horas de la mañana. Debido a esta información se constituyo una comisión y se dirigieron a la dirección aportada por el informe… una vez en dicha Urbanización avistaron a una persona con las características mencionadas, que al observar la presencia de los funcionarios quiso evadirlos, emprendiendo rápidamente la huida… procediendo a darle la voz de alto y logrando la captura de la misma en el lugar, seguidamente le solicitaron su colaboración a un transeúnte de nombre Francisco Andrés Bolívar Acevedo, que prestara su colaboración como testigo del procedimiento a realizar, donde le incautaron a la ciudadana un Koala de color rosado modelo Sport Manías, contentivo en su interior de una (01) cadena de plata tipo tejido Gucci, una (01) cadena de plata tipo tejido chino, dos (02) cadenas de acero, un (01) Zarcillo de oro blanco, una (01) tobillera de acero, una (01) pulsera de acero, un (01) reloj de caballero marca Jacques Leman, tres (03) aretes femeninos, luego procedieron a verificar la documentación de la misma, y manifestó ser y llamarse ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ, en vista de la situación le solicitaron la documentación de las prendas, manifestando no tener documentación alguna, en vista de ello fue traslada esta ciudadana y la mercancía incautada, y el testigo hasta la sede de ese despacho policial a fin de tomarle la respectiva entrevista, manifestando esta a viva voz y sin coacción alguna que había participado en el robo de una Joyería ese día sábado 07-01-12 en horas de la mañana conjuntamente con su concubino de nombre WALTER JOSE ZUMOSA TORRES, un sujeto apodado el gordo, quien participo con su vehiculo corsa color gris, y un sujeto apodado El Tato, quien fue el que le disparo al propietario de la Joyería, inmediatamente los funcionarios verificaron a través del SIIPOL, la identificación plena de la imputada y la misma no presento registro policiales ni solicitud alguna, siendo realizada la audiencia de presentación donde le fue acordada medida privativa de libertad, por la comisión de los delito de Robo Agravado y Lesiones Gravísimas en la condición de cómplice necesario. Pero en fecha 22 de Febrero de 2012, ocurre el fallecimiento de la victima a consecuencia de la herida por arma de fuego sufridas al momento del robo lo que origino un cambio en la calificación jurídica del delito atribuido a la imputada razón por la cual el tribunal acordó la nulidad de la acusación presentada con antelación a la muerte de la victima y en fecha 09 de abril de 2012 es traslada la ciudadana ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ, hasta el despacho de la Fiscalia Segunda y en presencia de su abogado le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad al articulo 406 ordinal 1°, y 83° del Código Penal Venezolano, calificación que se ajusta a la realidad de los hechos ya que la victima murió a consecuencia del disparo que lo impacto al momento del robo
El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:
.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-01-2012, siendo la 13:00 horas de la tarde, los funcionarios Agentes MARRERO JAVIER, y JUNER AGUILERA, prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron en compañía del ciudadano Millán Suárez Alfonso Alejandro, ampliamente identificado en autos anteriores por ser victima y denunciante del presente caso que se investiga, hasta la Joyería donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar Inspección Técnica Policial.
.- INSPECCION TECNICA N° 0028, de fecha 07 de enero de 2012, realizada por los funcionarios agentes David Robles y Juner Aguilera, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la que dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en el sitio del suceso donde se recabaron datos y colectaron evidencias de interés criminalistico.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Enero del año 2012, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de haberse trasladado hasta el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa N° 10, SAN Fernando Estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano WALTER SUMOZA, quien figura como investigado en el presente asunto.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-12, rendida por la ciudadana JENNY LISBETH SUMOZA TORRES, ante el S/2 José Urdaneta Gutiérrez, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES).
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-253-0613, de fecha 07-01-2012, practicado por el funcionario Wilfred Mora, realizado a la diversas prendas incautadas a la ciudadana ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNANDEZ, al momento de su aprehensión.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-12, rendida por la ciudadano FRANCISCO ANDRES BOLIVAR ACEVEDO, ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure
.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 21-03-2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el año 2012, tomo I, acta Nº 207, suscrito por la abogada Nena Margaret Bosignori Zerpa, donde se deja constancia que el día 22 de Febrero de 2012 falleció ANUNCIACION SUAREZ PARDO, en el centro Policlínico Valencia, de la Parroquia San José.
Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos deviene por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCION DE DELITO DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, donde se señala como presuntos autores o participes de estos hechos a los Ciudadanos: WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, en la cual aparece como víctima el hoy occiso ANUNCIACION SUAREZ PARDO, y en razón a que se desconoce el paradero o ubicación de los imputados de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión a los efectos someter a los imputados al presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Público, a los Ciudadanos: WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 25.201.827, 17.201.827 respectivamente, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCION DE DELITO DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARDO.
Que el artículo 406 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 Eiusdem.”
Que el artículo 83 Eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y en observancia a las actas procesales que integran la presente solicitud, consignadas en copia simple por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 25.201.827, 17.201.827 respectivamente, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, según lo manifestado por los ciudadanos entrevistados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos: WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 25.201.827, 17.201.827 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de su correspondiente imputación,. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos: WALTER JOSE SUMOZA TORRES Y YOSELL VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad N° 25.201.827, 17.201.827 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARDO; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ.
Asunto Nº: S3C-762-12
Investigación Penal: 04-DDC-F02-0321-12.
NMR/Milano.-