REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2012.-
201º y 152º

SUSPENSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS DE NATURALEZA PERSONAL Y REAL
SOLICITUD Nº S3C -575-12

JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL (INHIBICION).
VÍCTIMA (S): PARTICULARES
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
INVESTIGADO (S) ORLANDO JOSE LINARES TERAN
DEFENSA (S) NASSER SILOIDER RIVAS VERA

Vista la OPOSICION presentada por el abogado NASSER SILOIDER RIVAS VERA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.059.700, domiciliado en el edificio Oficentro, oficina Nº 4, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a las medidas de naturaleza real acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2011,el Tribunal a los fines de resolver observa:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal entra a conocer la presente Asunto en razón a la distribución que hiciera la oficina de Alguacilazgo dada la incidencia de inhibición que planteara el Juez del Tribunal Primero de Control, abogado Edwin Manuel Blanco.
En este sentido verificado que de la revisión de la Asunto esta pendiente por decidir una solicitud que conjuntamente con el planteamiento de oposición hiciera en fecha 22 de marzo el defensor NASSER SILOIDER RIVAS VERA, y de la ratificación al escrito que se hiciera a este Tribunal en conocimiento actual de la presente Asunto, verificado el tiempo de la solicitud,

Pasa de seguidas el Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Argumenta el oponente:
Que “es improcedente decretar medidas preventivas a titulo universal sobre todo el patrimonio del ciudadano ORLANDO LINARES, por estar esas medidas solo limitadas al monto liquido, cierto y determinado que se pueda adeudarse, si es que se adeudase algún monto, como lo establece el articulo. 586 del Código de Procedimiento Civil.
Que con el decreto de las medidas se le afecta y paraliza todo el patrimonio de su patrocinado, lo que es improcedente por no estar ello, establecido ni en la Constitución Nacional ni en las leyes; toda vez que las medidas preventivas en juicio son especificas y sobre bienes determinados, no sobre todos los bienes.
Que el artículo 586 del Código de .Procedimiento .Civil, le ordena al juez el límite de los bienes que va afectar la medida preventiva a dictar, cuando dice:
“El Juez limitara las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicios. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicara la dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo”.

Que la carga procesal es del Ministerio Publico como solicitante de la medida, por el cual se debe indicar al juez los bienes de los acusados suficientes para garantizar las resultas del juicio artículo 601 Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de autos, el Ministerio Publico solicitante, no indico la medida preventiva aplicable, ni presentó documentos ni identificó el bien o bienes que pretendía van a garantizar las resultas del juicios”…...si se llegase a el, pues aun en un año no ha concluido la investigación. .
En este orden el exponente solicito al Tribunal que por vía de oposición a las medidas preventivas decretadas por auto de fecha 11 de mayo de 2011, declaren en la incidencia planteada, lo siguiente:
PRIMERO: Que Revoque las medidas preventivas universales decretadas por auto del 11 de mayo de 2011, contra todo el patrimonio de ORLANDO LINARES, oficiando lo conducente.
SEGUNDO: Que conforme al articulo 601 del Código de .Procedimiento .Civil., ordene a la Fiscalía Cuarta, solicitante de las medidas, que presente los documentos propiedad de ORLANDO LINARES, y señale, indique e identifique los bienes, que consideran, son necesarios para garantizar las resultas en juicio, para evitar así decretar medidas contra todo su patrimonio.
TERCERO: Que toda medida preventiva es procedente, pero respetando el Estado de Derecho, donde el fin no es arruinar al afectado sino garantizar al estado las resultas del juicio, señalando las medidas aplicables y determinando el bien afectar.
CUARTO Que por no haber claridad en lo solicitado por el Ministerio Publico en su pretensión se revoquen las medidas que fueron decretadas, que mantienen gravado todo el Patrimonio de su defendido, lo que a todas luces, se manifiesta en una flagrante violación de sus derechos humanos, pues se le ha impedido su libre transito al decretarle por vía de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 4°, esta es la prohibición de salida del País , restituida en su oportunidad por un Tribunal en el marco de su competencia.
QUINTO Que hay pruebas suficiente en el asunto que contiene la solicitud del Ministerio Publico de que su patrocinado pretende garantizar en caso de que resulte alguna deuda con las personas señaladas como victimas al ofrecer para ser gravado un inmueble de su propiedad junto al certificado de gravamen , consignado con el fin de que se le sustituyesen las medidas al ciudadano ORLANDO LINARES TERAN, y que da por reproducida en este escrito para que surta los efectos del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que el Artículo 585: del Código de Procedimiento Civil, que establece que:” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”., es claro cuando procede la aplicación de estas medidas.
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SEXTIMO: Que, cabe acotarse que para el decreto de las medidas nominadas e innominadas se necesita la comprobación del periculum in damni, o peligro de un daño, ello según se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda Asuntor lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Que a los fines de decretar medidas cautelares , además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, esto es, que se haga presumir con los medios probatorios aportados, que la no ejecución de las medidas cautelares Asuntorá un daño inminente, en virtud de lo cual, se le destaca al Tribunal que el Ministerio Publico no aporto ningún tipo de pruebas, por el contrario su patrocinado, para garantizar la deuda si esta fuere confirmada, ofreció un inmueble debidamente descrito y determinado en el expediente junto a la certificación de gravamen; pues, para decretar las medidas solicitadas; estas son las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, deben coexistir el periculum in mora y es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni.
Que finalmente, las medidas decretadas en contra del ciudadano Orlando Linares, son injustas le Asunton gravamen irreparable al tener mas de un año intervenido sus bienes sin poder realizar ningún tipo de transacción lo que a empobrecido su patrimonio y el de su familia, pues para su decreto deben cumplirse los presupuestos de los artículos 285 y 288 parágrafo primero, del Código de procedimiento Civil, sin que ello se observe…”
La decisión a la que se le hace oposición fue la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 11 febrero de 2011, por solicitud que hiciera la Abg. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure, que decreto las “MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano Gerente General Arquitecto ORLANDO JOSE LINARES TERAN, C.I. V-13.805.825, entre los que destacan la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A.“ inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2.; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, librando los oficios correspondientes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.

En el mismo escrito argumento la solicitante
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la Asunto, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda Asuntor lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Así mismo hace mención de las decisiones de la Sala Constitucional en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, de fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(Omissis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
Que el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.
Que a los efectos de que el Tribunal decida sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debía tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y sin estar el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, debidamente imputado, y que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable
Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.059.700, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita la medida ya señaladas son los siguientes:
“…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones números: 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Jardín Soleos calle uno (01) casa N° 20 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-11.239.303, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 46, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.812; YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos casa N° 01, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 5.850.593, EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en la urbanización Jardín Soleos parcela N° 23, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° 11.757.147, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Jardín Soleos casa N° 29, calle dos, parroquia Biruaca, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09-07-2007, los ciudadanos denunciantes, ya identificados, con el carácter de opcionante comprador, celebraron una opción de compra-venta, con la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (FIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2 cuyo apoderado y Director General corresponde al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, de este domicilio.
Afirman los denunciantes, que tal como consta en el contrato de opción a compra venta, el cual anexa a la presente denuncia. Dicha información, es proporcionada por las víctimas, mediante denuncia escrita donde manifiestan todos y cada uno de los pormenores de la negociación que habían hecho entre Promotora Soleos C.A representada por el Arquitecto Orlando Linares y su persona, quienes entre otras cosas señalan que los mismos habían negociado por una cantidad de dinero inicialmente para la realización del proyecto urbanístico mediante documento de compra venta de una parcela de terreno y vivienda en un proyecto habitacional que ejecutaría dicha promotora llamada Jardín Soleos, cuya opción pautaron un precio (el mismo varia para cada victima) y que tendrían un plazo de días (el mismo varia para cada victima), es el caso que las victimas exponen a su vez que después de haber cancelado la cuota inicial y aprobado el crédito por parte de la entidad bancaria, para el momento de la protocolización del documento de compra venta el Arquitecto Orlando Linares les manifiesta que hubo un incremento del precio del inmueble representado por un “preestudio que demostraba como el INDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC), determinado por el BCV afecto (aumento) el precio de venta que inicialmente y que en etapa de pre-venta pactaron con la promotora Soleos, dicho preestudio fue hecho de forma unilateral y sin ningún control o participación del comprador, los cuales se vieron obligados a pagar, por cuanto de no ser así perderían la opción de compra venta y les seria debitado el 30% de la inicial cancelada por un supuesto incumplimiento contractual, además de ello dichas casas fueron entregadas con muy bajos controles de calidad, y con muchas deficiencias de construcción que fueron solventadas por cada una de las victimas con su propio peculio a fin de mejorar su calidad de vivienda.
De igual manera, cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, investigaciones 04-F04-0815-10; 04-F04-0816-10; 04-F04-0817-10; 04-F04-0818-10; 04-F04-0819-10, de fecha 20-07-2009, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, constantes de CINCUENTA (50) folios útiles la Asunto N° 04-F04-0815-09, constantes VEINTIOCHO (28) folios útiles la Asunto N° 04-F04-0816-09, constantes CUARENTA (40) folios útiles la Asunto 04- F04-0817-09, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles la Asunto N° 04-F04-0818-10 Y constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles la Asunto N° 04-F04- 0819-10. presentadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, , EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, de cuyos contenidos se desprenden que efectivamente al igual que los ciudadanos denunciantes en la investigación anterior, los ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes, entre otros, suscribieron desde el año 2006, hasta la actualidad, sendos contratos de opción a compra venta, con la empresa “PROMOTORA SOLEOS C.A, representada por ciudadano: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, sobre inmuebles tipo VIVIENDAS, pertenecientes al desarrollo urbanístico “PROMOTORA SOLEOS C.A.”, bajo el mismo “ Modus Operdi” señalados en los párrafos anteriores, cuyos contratos con similares cláusulas al descrito con anterioridad, se anexan al presente escrito; sin que hasta la presente fecha, se haya hecho el reintegro respectivo del IPC a cada victima.
Resulta oportuno señalar, la variación del monto por concepto de IPC, este hecho de manera unilateral y sin ningún control o participación del comprador varia, por cuanto estamos hablando de que la cantidades en bolívares ascienden desde CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,oo) HASTA CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,oo), los cuales las victimas se vieron en la necesidad imperiosa de vender otros inmuebles para poder sufragar la cantidad exigida. Y que de igual manifiestan las victimas descritas que existen otras personas victimas en las mismas circunstancias, las cuales por los momentos no han formulado denuncia por desconocimiento del auxilio por parte de la fiscalía, pero de igual manera le estas les harán llegar la información a fin de que formulen la denuncia respectiva.
.” Suscribiendo finalmente en condición de víctimas, los siguientes ciudadanos:
• CARLOS JAVIER VILLANUEVA,
• ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA,
• YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA,
• EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES,
RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ
En este aspecto considero el Tribunal para acordar las medidas que “de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia , la necesidad de no oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición
Que el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
Que en este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.
Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun mas la situación económica de las victimas en el presente asunto”.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa

DEL THEMA PROBANDUM
El objeto del proceso esta centrada en la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en razón a las denuncias presentadas ante la Fiscalía Superior , por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA, ZULAY PATRICIA VARGAS OJEDA, YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA, , EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, RAFAEL DE JESUS SALINAS RODRIGUEZ, en relación a suscripción de contratos de opción a compra que suscribieron desde el año 2006, con la empresa “PROMOTORA SOLEOS C.A, representada por ciudadano: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad V- 4.059.700, sobre inmuebles tipo VIVIENDAS, pertenecientes al desarrollo urbanístico “PROMOTORA SOLEOS C.A.”, sin que hasta la fecha en que se hizo la solicitud, se haya hecho el reintegro respectivo del IPC a cada victima. De cuya investigación ha considerado la representación Fiscal postular delitos como Estafa y Asociación ilícita para Delinquir, como lo expreso antes al considerar que:” en la presente investigación, en principio se encuentra señalado al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en concordancia con el articulo 2 y 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin que conste en la Asunto remitida a este Tribunal, que se haya efectuado la imputación formal al respecto.

DE LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICION
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)
De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación. Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
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Una vez dictada la decisión en fecha 11 de Febrero de 2011, los abogados Rafael Pérez Mora y Lelia Adela Gonzáles Medina argumentando su condición de apoderados del ciudadano Orlando José Linares Terán ejercen recurso de apelación contra el auto del Tribunal Primero de Control que decreto las medidas precautelativas señaladas.
En fecha 12 de Abril de 2012, la Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, ratificando LA CARENCIA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, Rafael Pérez Mora, Lelia Adela Gonzáles Medina y Lelis E Alzurut Gonzáles, por tanto argumenta la Corte, no se satisfizo el primer requisito previsto en el articulo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal….
En fecha 16 de Septiembre de 2011 la abogada Lelis Alzurut Gonzáles, presenta una solicitud de sobreseimiento y la revocatoria de las medidas acordadas por ante el Tribunal Primero de Control, en conocimiento de la Asunto para entonces en su condición de apoderada del ciudadano Orlando José Linares Terán. Siendo declarada sin lugar la solicitud por el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2011.
Ahora bien, en sucesivas oportunidades, fueron solicitados por diferentes abogados la sustitución y/o revocación de las medidas precautelativas de naturaleza real, personal, sin embargo no fue sino hasta el día primero (1) de Marzo de 2012 en que fue juramentado el abogado Nasser Siloides Rivas Vera.
Siendo la Defensa una función Publica, estando individualizado el ciudadano Orlando José Linares Terán como imputado, aun cuando no se haya efectuado el acto de imputación formal, por haber sido señalado como autor en la comisión de los delitos de estafa y Asociación Ilícita para delinquir, estima el Tribunal que es a partir de la fecha de juramentación, esta es el 01 de Marzo de 2012 en que deberá empezar a computarse el lapso para la oposición.
El escrito contentivo de la oposición se presento en fecha 19 de marzo de 2012, lo que supera el limite establecido conforme a lo preceptuado el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para formalizar la oposición, siendo la misma extemporánea; sin embargo, en un pronunciado sentido garantista, se estima, que las innumerables ocurrencias de los diferentes profesionales del derecho en defensa de los intereses del imputado debe hacerse extensiva a la incidencia de oposición respecto a las medidas de naturaleza real, dictadas en este mismo asunto.. Ello, con el fin de garantizar el derecho a la defensa en sustento al debido proceso, conforme lo expresa el legislador en el artículo 49, 2. 26, 257 etc., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En los mismos escrito que recurrentemente presentaron las partes al Tribunal se consignaron diferentes pruebas demostrativas de la garantía del imputado de que la ejecución del fallo no quedaría ilusoria, entre estas el ofrecimiento de un bien inmueble para asegurar las resultas del proceso en caso de resultar perdidoso, correspondiéndose con lo establecido en el articulo 602 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil al establecer:”haya habido o no oposición se entenderá abierta, una articulación de ocho(8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De allí que de acuerdo al escrito de oposición presentado, a las medidas de naturaleza real decretadas por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de Febrero de 2011, estas son: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, considera el Tribunal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de la trascripción que antecede, que el Tribunal tomo en consideración los elementos presentado por la Vindicta publica como sustento de su solicitud, lo que le permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No obstante, observa esta Jurisdiscente que desde que se dictaron las medidas precautelativas de naturaleza real y personal a trascurrido un lapso de un (1) año, un(1)mes, y veintiún (21) días desde que se decreto las medidas, sin que el Ministerio Publico se pronunciare sobre el acto de imputación formal o no del investigado aunado al hecho de que a criterio de esta jurisdiscente no están dados los supuestos para considerar que existe una adecuación típica de los hechos al tipo penal de asociación ilícita para delinquir como lo enuncia en su solicitud la representante Fiscal, pues la norma del articulo 2 de la Ley define claramente quienes son los sujetos que pueden estar incurso y cuales son las conductas descritas de acuerdo a los tipos penales señalados para la aplicación del tipo penal señalado.
En este sentido, si bien, el Ministerio Publico no a efectuado como se dijo la imputación formal del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, debe el Tribunal referirse a los tipos penales señalados, pues las medidas cautelares proceden cuando están dados los supuestos para el decreto de una medida cautelar privativa de libertad y tales supuestos puedan ser satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosa, de lo que se concluye, que si se señalaron dos delitos como los cometidos por el imputado, estos son el de estafa y el de asociación como se a referido antes, deben darse los supuestos o debe existir elementos suficientes para presumir su comisión, de allí que para la configuración del delito de ASOCIACION conforme al articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe verificarse de la investigación que exista un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la referida Ley. Por otra parte, el articulo 2 eiusdem establece que se considera delincuencia organizada, “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”
De lo que podemos colegir, que al no evidenciarse claramente de la investigación la adecuación típica de los hechos al tipo penal que se analiza, por señalarse como imputado, sin imputación formal al ciudadano Orlando José Linares Terán, debemos afirmar que no esta dado el supuesto de la norma en comento para su configuración, lo que a criterio de quien suscribe la medida cautelar de naturaleza personal es desproporcionada para satisfacer las resultas de la investigación aunado al hecho de que el imputado tiene en la ciudad de San Fernando de Apure, el asiento de sus bienes principales como se evidencia de las actas que constituyen el presente asunto. Razón por la que el Tribunal ordena la SUSPENSION de la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Apure en fecha 11 de Febrero de 2011, quien se encontraba para entonces en conocimiento de la Asunto, ( Asunto: S1C-28-11), y que fue modificada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de Septiembre de 2011, por conocer como solicitud autónoma en función de guardia ( Asunto: S3C-575-11), así se decide.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2012, dirigido al Tribunal Primero de Control y ratificado en fecha 30 de Marzo a este Tribunal luego de que el Juez del Tribunal Primero de Control se inhibiera al conocimiento de la Asunto por haber ingresado a ella el abogado Marcos Castillo, el defensor del ciudadano Orlando José Linares, abogado Nasser Siloiber Rivas Vera, solicita la sustitución de las medidas de naturaleza real decretadas por el Tribunal 1° de Control en fecha 11 de Febrero de 2011, por una nueva garantía también de carácter real, consignando para ello la documentación que le acredita la propiedad.
En este sentido, manifiesta el solicitante que “en toda incidencia de medidas preventivas que afecten el patrimonio de una persona natural o jurídica, una vez dictada la persona que obra en su contra dicha medida tiene el legitimo derecho de dar caución o garantía suficiente para que el Juzgado la sustituya por esa caución o garantía, y una vez hecha esa sustitución sean suspendidas las medidas preventivas decretadas en este caso contra la persona de su patrocinado; representante de la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A.“ inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2.; se repite, porque el procedimiento de medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil se aplica al procedimiento penal, entre ellos la sustitución de la medida decretada por caución y garantía”.
Efectivamente establecen los artículos 588,589 y 590 cuales son las medidas y oportunidad para decretarlas, la posibilidad de suspensión si estuvieren ya decretadas en caso de que se diere garantía suficiente conforme lo prevé el articulo 590.
• De allí que, verificado de la copia del documento anexo a la solicitud conjuntamente con el avaluó del terreno ofrecido en garantía, que el propietario del inmueble es el mismo imputado ORLANDO JOSE LINARES TERAN constituido por UN APARTAMENTO SIGNADO CON EL N° 53, UBICADO EN EL PISO Nº 5 DEL EDIFICIO INCA, SITUADO EN LA AVENIDA CASANOVA, URBANIZACION BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (92,27 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Apartamento Nº 52; Sur: Fachada Sur del Edificio con frente a la Avenida Casanova; Este: Pasillo de acceso a los ascensores y escaleras del edificio; Oeste: Fachada Oeste, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 06 de Octubre de 1994, valorado por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE, CON CINCUENTA ( Bs. 927.313,50 Bs./m2), con el que acredita la garantía de cumplimiento de la pretensión de las denunciantes en caso de resultar perdidoso en el juicio de llegar a esa etapa del proceso.

En relación a los fundamentos antes expuestos estima esta jurisdiscente que con la garantía ofrecida por el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN pueden satisfacerse los fines del proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 585 del CPC ; razón por la que se decide SUSPENDER LOS EFECTOS de las MEDIDAS PREVENTVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO Y/O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, dictada en forma genérica, de fecha 11 de Febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Control, modificada en cuanto a la medida de naturaleza personal en fecha 13 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Tercero de Control y DECRETAR EN SUSTITUCION, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el apartamento descrito anteriormente. Así se decide.
DECISION
Por la razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud del abogado Nasser Rivas, en el sentido de SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano Gerente General Arquitecto ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.059.700, entre los que destacan la empresa Mercantil “PROMOTORA SOLEOS C.A.“ inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31296058-2, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el número 41, tomo 33-A sgdo, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades y cuya ultima modificación quedo inscrita en el mismo Registro de información Fiscal (RIF) J-31296058-2; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes
SEGUNDO: Se decreta: LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble constituido por UN APARTAMENTO SIGNADO CON EL N° 53, UBICADO EN EL PISO N° 5 DEL EDIFICIO INCA, SITUADO EN LA AVENIDA CASANOVA, URBANIZACION BELLO MONTE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (92,27 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Apartamento Nº 52; Sur: Fachada Sur del Edificio con frente a la Avenida Casanova; Este: Pasillo de acceso a los ascensores y escaleras del edificio; Oeste: Fachada Oeste, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 06 de Octubre de 1994,, pertenecientes al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.059.700, Por lo que deberá colocar la respectiva nota marginal en el referido instrumento. Así mismo le estimo se sirva remitir la información correspondiente a este Tribunal. y se ordena oficiar a registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas- Venezuela.. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, la devolución de las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se deja constancia que una vez presentado el acto conclusivo a que haya lugar deberá ser distribuido entre los Tribunales correspondientes, por solo haber sido tramitado por ante este despacho, lo peticionado como solicitud autónoma Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2012 en el sentido que se le nombre correo especial a los efectos de llevar los oficios a los entes respectivos, el Tribunal por no ser contrario a derecho así lo acuerda, en consecuencia cítese al abogado Nasser Rivas a los fines de que tome el juramento de Ley.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control a los dos (2) días del mes de Abril de 2012-.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
ASUNTO S3C-575-11
NMR