REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de abril de 2012

Solicitud: 3C-752-12

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-752, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ZIMMER JOSMIR GONZALEZ CABRICES, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.651; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 18 de marzo de 2012, el ciudadano ZIMMER JOSMIR GONZALEZ CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.651, interpuso denuncia por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 68, Regional 6, ubicado en San Juan de Payara, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 18 de marzo del presente año a horas de la madrugada se cayo un árbol de la especie mata de ratón sobre el techo de mi taller de carpintería la causa de que dicho árbol cayera sobre mi taller fue porque la señora Marbella le prendió fuego a la raíz del árbol y ese es el motivo por el cual se cayo, yo le estoy haciendo el reclamo de que por favor me pague los daños causados pero ella dice que eso no es de ella que no me va a pagar nada. Es todo. (folio tres).

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano ZIMMER JOSMIR GONZALEZ CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.651; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, para su enjuiciamiento, de acuerdo a lo establecido por el legislador en el ultimo aparte del articulo 473 de la norma adjetiva penal, requiere de QUERELLA por parte del AMENAZADO, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 20-03-12, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (29-03-12), transcurrieron nueve (09) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 18-03-12, hiciera el ciudadano ZIMMER JOSMIR GONZALEZ CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.651; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano ZIMMER JOSMIR GONZALEZ CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.651, residenciado en el casco central de San Juan de Payara, casa N° 0702, Edo. Apure, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. EDITH FLORES








CAUSA N° S3C-752-12
NMR/yd.-