REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4868-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : APONTE SUAREZ MARULY
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) ROSMARY INFANTE y IRMA GUILLEN BARCO
DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2012, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06 de Mayo de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana APONTE JUAREZ MARULY RAFAELA, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Rosmary Infante y Irma Guillén Barco, la primera de las nombrada vive en Camaguán Edo. Guarico Barrio Las Marías II, a cinco camino real del mismo Municipio, quienes me agredieron físicamente con las uñas y la primera de las nombradas me saco una arma blanco con amenaza de muerte y se dirige a mi trabajo en la Alcaldía con amenazas de agredirme”. Es todo.


Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fueron individualizados los autores de los hechos como ROSMARY INFANTE Y IRMA GUILLÉN BARCO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 12 de Mayo de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4868-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-4868-12
NMR/EF/José.