REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5001-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GLENY RELIMAR PADRON CORRALES
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) FRANCISCO VIVAS y YAJAIRA VIVAS
DELITO (S) HURTO COLIFICADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana PADRON CORRALES GLENYS YELIMAR, donde manifestó lo siguiente: “Quiero denunciar a los ciudadanos Francisco Vivas Rojas y Yhajaira Josefina Vivas Rojas ya que se introdujeron a la residencia donde actualmente vivo y me hurtaron lo siguiente: 01 licuadora marca Oster 3V, con vaso cromado, 01 Minicomponente de 01 CD 1.200 W, color gris, 01 televisor de 20`, marca sansumg, modelo CT50511, serial, 324033 FBC010057 B, color negro, con su protector, 01 horno microondas 1.6 pulg. Marca Panasonic, serial: 6H61063223”. Es todo.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 07, cursa Inspección Técnica Nº 629, de fecha 24-08-04, su8scrita por los funcionarios Agentes III Carlos Caigua y Alexis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fueron individualizados los autores de los hechos como: FRANCISCO VIVAS y YAJAIRA VIVAS, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 19 de Agosto de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5001-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-5001-12
NMR/EF/José.