REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-5076-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : INES MARIELI VERENZUELA RODRIGUEZ
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ROBO IMPROPIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2012, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05 de Diciembre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, por el ciudadano VERENZUELA RODRIGUEZ INES MARIELY, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido me arrebato mi cartera contentiva de un teléfono marca Motorola, modelo C213, color platead, serial 05212125484, signado con el numero 0416-5061904, corporativo, perteneciente a la Empresa SMARMATIC, C.A, valorado en trescientos mil bolívares, un pendrai perteneciente a la empresa, valorado en cien mil bolívares, documentos personales tales como cédula de identidad, tarjetas de créditos de Venezuela y del banco Banesco tarjetas de debito”. Es todo.
Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-07, suscrita por el Agente Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
Al folio 03 cursa Acta de Inspección técnica, de fecha 15-12-07, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Franklin Alcedo y el Agente José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
Al folio 06, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual No fue individualizado los autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 10 de Diciembre de 2007; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido CUATRO (04) años, CUATRO (04) mes y UN (01) día, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-5076-12. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 3C-5076-12
NMR/EF/José.