REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de ABRIL de 2012.
201º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-4583-12

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA
IMPUTADO: LUIS GERALDO CAMEJO, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Gerardo Ñañez y de Delia Camejo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.346.


En el día de hoy, NUEVE (09) de ABRIL de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:40 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se verifica la presencia de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. MARYURY LAPREA BRICEÑO, la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ; el Imputado LUIS GERALDO CAMEJO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; más no así la victima Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA, de quien consta de la resulta de la Boleta de Notificación librada que el mismo ha sido notificado. Seguidamente la Ciudadana Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2012, contra el ciudadano LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.346; por los hechos ocurridos según actuaciones cursantes en la investigación; de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano LUIS GERALDO CAMEJO, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Admito los hechos voluntariamente, no he sido obligado. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, concedido el derecho de palabra, expone: “La defensa se adhiere a la Admisión de Hechos realizada por mi defendido por el delito por el cual fue acusado en este acto por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se aplique la pena correspondiente por este delito y se le rebaje la pena que por la Admisión de los Hechos le corresponde. Solicito igualmente, se le apliquen las rebajas procedentes. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del ciudadano LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admite la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal; de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado: LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano: LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. MARYURY LAPREA BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. GRISELIA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA



LUIS GERALDO CAMEJO
IMPUTADO




LUBEN GAMEZ
ALGUACIL DE SALA




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA





CAUSA 3C-4583-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.012
201º y 152º


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO LUIS GERALDO CAMEJO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VICTIMA: PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-4583-12, seguida contra el acusado LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, asistido por la Profesional del Derecho ABG. GRISELIA RAMÍREZ, Defensora Pública, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en el Acto de la Audiencia Preliminar por la ABG. MARYURY LAPREA BRICEÑO, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA, considerando esta jurisdicente que los hechos por los cuales la Ciudadana Representante del Ministerio Público presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos: LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, efectivamente realizó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA.

El acusado: LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, interpuesta la acusación en su contra, voluntariamente, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Ciudadana Representante Fiscal; dentro de esta perspectiva la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 64 en el último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal que se le aplicara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Ciudadana Representante Fiscal, calificó los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia debe ser y es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 453 del Código Penal, establece:
Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:…
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
… Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” (negritas y subrayado del Tribunal).
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.”

Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA; de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 453 del Código Penal, en su último aparte, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión; ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo, quedando como término medio Ocho (08) años de prisión. Tomando en consideración lo expuesto por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede de ocho (08) años, y el bien jurídico afectado, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, en: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA.

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: CONDENA al ciudadano LUIS GERALDO CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.346, Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Gerardo Ñañez y de Delia Camejo Rodríguez; a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GAVIDIA; a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERA DE CONTROL

EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
Causa: 3C-4583-12
NMR/Edith.