República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: Rosa María Anceno Varela, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.540, de este domicilio, actuando con su carácter madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos Sandra Milena Sierra Anceno, Diana Carolina Sierra Anceno, Luis Aroldo Sierra Anceno, Jackson Eudomar Sierra Anceno, de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio Rina Guevara Mendoza, inscrita en el inpreabogado Nº 38.771, y teniendo tres hijos(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, con la ciudadana Silvia Brizaida Padilla Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.375.316.
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000017.
Habiéndose verificado la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, solicitada por la ciudadana Rosa Maria Anceno Varela, actuando con su carácter madre de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos Sandra Milena Sierra Anceno, Diana Carolina Sierra Anceno, Luis Aroldo Sierra Anceno, Jackson Eudomar Sierra Anceno, de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio Rina Guevara Mendoza, inscrita en el impreabogado Nº 38.771, y teniendo tres hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, con la ciudadana Silvia Brizaida Padilla Rodriguez, en la solicitud de Justificativo para Únicos y Universales Herederos par tal como lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y habiéndose escuchado las testimoniales de las ciudadanas Ingrid Lorena Lara y Rafael Ermilde Sanchez Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.132.870 Y V-13.185.806, respectivamente, hábiles, la primera domiciliada en el Barrio 5 de Julio casa s/n, en Guasdualito, y el segundo domiciliado en el Barrio 5 de Julio casa s/n en Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Luis Aroldo Sierra Villareal; quien en vida fuera venezolano, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.832, a los niños, adolescentes y ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y de los ciudadanos Sandra Milena Sierra Anceno, Diana Carolina Sierra Anceno, Luis Aroldo Sierra Anceno, Jackson Eudomar Sierra Anceno, de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente,. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
|