REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º
SOLICITANTES: Sandra Yaquelin Mafilito Páez, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 21.321.525, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Sinaí, por la entrada dos cuadras, esquina a mano Izquierda, segunda casa margen derecho, casa donde funciona taller de herrería, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo No nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO.
MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000016.
Vista la solicitud presentada por la adolescente Sandra Yaquelin Mafilito Páez, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo No Nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en la cual manifiesta: “Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 20 de marzo del año 2012, comparece por ante este despacho fiscal la adolescente Sandra Yaquelin Mafilito Páezvenezolana, titular de la cédula de Identidad N° 21.321.525, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Sinaí, por la entrada dos cuadras, esquina a mano Izquierda, segunda casa margen derecho, casa donde funciona taller de herrería, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo NO NACIDO, a los fines de solicitar el cumplimiento forzoso de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano José Ovidio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.249, soltero, de ocupación u oficio Policía Estadal, destacado en la coordinación Policial de Guasdualito, domiciliado en el Barrio Táchira, calle 3, al final, casa s/n, al frente de la Carpintería, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, por cuanto no ha habido cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario a favor de su hijo(a) No Nacido de cuatro (4) meses de gestación”.
Consta en autos que se convino la Obligación de Manutención, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2011, por ante la dependencia Fiscal, tal como se evidencia en la causa interna N° 04-DPIF-F13-0288-2011, dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha once (11) de enero del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante expediente N° CP21-J-2012-000002, quedando establecida de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad de Seiscientos Cincuenta (Bs. 650.00) mensuales, a favor del niño (a) NO Nacido, entregándolos directamente a la madre del por nacer ciudadana Sandra Yaquelin Mafilito Páez, los días treinta (30) de cada mes, a partir de la fecha del convenimiento, con respecto a los gastos médicos, una vez nacido el niño (a), el padre aportará el Cien por Ciento (100%) cuando el niño un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en cuotas de Cien Bolivares (Bs. 100,00), los quince y ultimo de cada mes, así mismo se comprometió aportar el cien por ciento (100%), cuando el niño (a) lo requieran, igualmente el padre se comprometió una vez nacido su hijo (a) a presentarlo (a) ante el Registro Civil, en el mes de Diciembre, de la misma manera, el padre comprará para su hijo (a) la ropa calzado correspondiente para los días 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas.
El Tribunal vista la solicitud decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia tal como se evidencia al folio 16 del expediente. Seguidamente en fecha, 15-03-2012, fue debidamente notificado el ciudadano José Ovidio Varela Guerrero, plenamente identificado en auto, otorgándole el Tribunal un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario, por cuanto el mismo no cumplió en fecha 21-03-2012, se solicita al Tribunal la Ejecución Forzosa.
De conformidad con lo establecido en el articulo 526 y 527 numeral “3” del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466-B de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que consta en autos que el obligado aceptó en el convenimiento celebrado por ante esta representación Fiscal, pagar la Obligación Principal, es decir, la mensualidad por concepto de Obligación de Manutención y demás acuerdos, a la cantidad que se hizó referencia anteriormente, de tal manera y visto que el obligado no ha consignado en dinero en efectivo y a satisfacción la cantidad que adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas relativas a la Obligación de Manutención a favor de su hijo (a) no nacido, añadiendo a esa falta de pago, el desacato a la notificación de Ejecución Voluntaria acordada por este digno Tribunal, pido se decrete la EJECUCIÓN Forzosa de dicho convenio, y que con urgencia y ejecutivamente se decrete embargo de bienes del deudor hasta por la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.625.00), mas los intereses moratorio calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anul. A los efectos de la medida que solicitó, ruego ordenar al deudor de sueldo del Ciudadano: José Ovidio Varela Guerrero, en la persona de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, retener por nómina la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.625.00), relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se retenga la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00) mensuales y sean depositados a cuenta de ahorro que para tal efecto solicito aperture en la entidad bancaria Bicentenario.
De lo expuesto por la solicitante ciudadana Sandra Yaquelin Mafilito Páez, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion de su hijo(a) No Nacido, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en contra del ciudadano José Ovidio Varela Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.249, soltero, de ocupación u oficio Policía Estadal, domiciliada en el Barrio Táchira, calle 3, al final, casa s/n, al frente de la Carpintería, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2012. Asi mimso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Procesal del Trabajo fue debidamente notificado el demandadod en autos para el cumplimiento voluntario, no constando en autos ninguna otra actuacion. Este tribunal observa que de dicho pedimento no fue satisfecha completamente la pretensión de la parte solicitante, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor viictorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la adolescente Sandra Yaquelin Mafilito Páez, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion del prenatal, asistida por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por las cantidades que a continuación se desglosan: - Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.625.00), relativa a mensualidades vencidas y no pagadas y en lo sucesivo igualmente se retenga la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00) mensuales y sean depositados a cuenta de ahorro que para tal efecto solicito aperture en la entidad bancaria Bicentenario. Para lo cual se ordena oficiar a la Gobernacion del Estado Apure, departamento de de Recursos Humanos, a los fines de hacer efectivo dicha medida. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. Juan Daniel Bolívar.
Secretario
AFM/jdb
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