República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Milagros Jarissa Higuera Farfan y Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.559.878 y V-10.012.074, respectivamente, domiciliados en la calle Cedeño del Sector Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2010-000300.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado el 11 de octubre de 2.010, presentado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por los ciudadanos Milagros Jarissa Higuera Farfan y Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, con el carácter de madre y padre de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Roselin Bermúdez Portela, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que el 24 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 124, que consignan con el escrito; que el domicilio conyugal lo fijaron en la calle Cedeño del Sector Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas y tienen por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
según se evidencia del certificado de nacimiento que acompañan al escrito; que en virtud de las desavenencias surgidas en el hogar común, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 124, de fecha 24-12-2001, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, 2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas habida en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 910 y 1297; de fechas 09-05-2003 y 19-11-2007, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Distrito del Alto Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 11-10-2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito, y notificándose al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg Helme Gerónimo Aliendo Cordero. (Ver folio 10 al 12).
En fecha 02-04-2.012, los ciudadanos Milagros Jarissa Higuera Farfan y Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Argenis Méndez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.257, presentan diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según lo establecido en el artículo 185 y aparte del Código Civil. (Ver folio 13 al 15).
En fecha 02-04-2012, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 16).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Milagros Jarissa Higuera Farfan y Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 11 de octubre de 2.010, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy, 02 de abril del 2.012, ha transcurrido un año y medio sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los Milagros Jarissa Higuera Farfan y Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.559.878 y V-10.012.074, respectivamente, domiciliados en la calle Cedeño del Sector Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Argenis Méndez Parra, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 24-12-2001, ante la Prefectura del Municipal Páez, Estado Apure según Acta de Matrimonio Nº 124.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente:1) Con respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) En lo referido a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre ciudadana Milagros Jarissa Higuera Farfan. 3) En lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Roland Alexandro Urdaneta Hernandez, se compromete en aportar para sus hijas la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, y para el mes de Agosto y Diciembre entregará una cuota especial de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00). 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se programaran de manera que puedan frecuentarlas y comunicarse con ella cuantas veces lo deseen, siempre y cuando se haga en horarios adecuados y no perturbe las actividades de desarrollo de las niñas ni las horas de descanso que necesite para su bienestar integral. Declarando este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Asi mismo, el Tribunal a dichos acuerdos le imparte la correspondiente homologacion en los terminos y condiciones antes expreresados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolivar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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