REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 153º
SOLICITANTES: CARMEN ROSALÍA RAMÍREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario San Rafael, ubicado en la carretera Nacional vía Elorza, que conduce desde Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez, . Estado Apure. Actuando en nombre y representación de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de 17 años de edad. Asistido por la Abogado en ejercicio Ines Yumildred Díaz Ereu, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 147.328, presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Autorizacion Judical (para vender).
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000033.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ROSALÍA RAMÍREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario San Rafael, ubicado en la carretera Nacional vía Elorza, que conduce desde Guasdualito, Distrito del Alto Apure, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0416-0659404, Actuando en nombre y representación de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas de dieciocho (18) años de edad, respectivamente, las cuales para el momento de introducir la presente solicitud tenían la edad de diecisiete (17) años, respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio Inés Yumildred Díaz Ereu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, en la cual expone: “Ciudadana Juez, en fecha 12 de Junio de 2004, fallece el ciudadano ELÍAS ARDILA NIETO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.305, que para el momento de su muerte el precitado decujus había adquirido una casa para habitación familiar el cual posee las siguientes características: Techo de platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de tres (03) habitaciones, sala, recibo, comedor, un (01) baño, un (01) garaje con techo de zinc, porche con jardinera, con su correspondiente solar cercado con alambre de púas, y estantillos de madera y paredes de bloque, ubicada sobre un lote de terrenos Baldíos que miden veintinueve (29) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, ubicados en Guacas de Rivera, Municipio Páez del estado Apure, y que para su muerte laboraba como Administrador de la Finca Agropecuaria denominada Caño Curito, ubicada en Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, padre de las adolescentes up-supra identificadas, según consta en acta de Defunción Nº 806 de fecha 14 de Junio de 2.004, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “A”, quien a su vez dejó acervo hereditario por cuanto era dueño de un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el sector Guacas de Rivera, Carretera Nacional Vía Guasdualito, La Pedrera, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, Estado Apure. Donde se procede a solicitar la expedición la autorización para poder realizar la venta del inmueble antes descrito, a favor de las adolescentes antes mencionadas, según se evidencia de la Declaración de Único y Universal Heredero signada con el Nº CP21-J-2011-000225. La mencionada autorización se solicita por cuanto el dinero proveniente de la venta del inmueble, se podrá comprar un inmueble en la localidad de Guasdualito, ya que las adolescentes en la actualidad residen en la carretera Nacional Vía Elorza, fundo agropecuario San Rafael, estudiando el 5to año de bachillerato en la Unidad Educativa Eva Quintero, Sector Morrocoy, quedando muy distante de su residencia habitual, teniendo la progenitora la obligación de cubrirle gastos de residencia en la población de Guasdualito, y aunado a ello actualmente la madre trabaja como cocinera en el referido fundo, sin que las adolescentes tengan un techo propio donde vivir en esta localidad.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eisudem, fijando para el Noveno (09º) día a las 09:30 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Ordenando la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Publico.
En fecha 15 de febrero la suscrita secretaria del circuito deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil del circuito a la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro.
En fecha 12 de Marzo 2012, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización Judicial para Vender) solicitada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, antes identificada, Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistidas por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328. Presente la Fiscal XIII del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Se dio inició a la Audiencia de jurisdicción Voluntaria, previo anuncio de la misma. Con la advertencia que esta fase es pública, y será dirigida por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO. En este estado la ciudadana Jueza instó a la parte solicitante ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
Asistida por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 147.328, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones las garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, etc. En el mismo orden se le concedió el derecho de palabra la Representación Fiscal Abgo. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a los fines de realizar las observaciones a que hubiera lugar en la presente solicitud, sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones las garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, expuso: “ ciudadana Jueza, visto que en escrito de Autorización para Judicial para Vender no se especifica el precio del bien inmueble objeto de la venta, igualmente obviaron para que va a ser destinado el dinero de la misma, solicito se inste a la parte solicitante a subsanar los defectos de forma antes invocados. Es todo”. En consecuencia el Tribunal habiendo revisado minuciosamente la presente solicitud, ordena subsanar el libelo de la presente solicitud, con las indicaciones antes expresadas, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) a partir del día siguiente al de hoy, para cual queda la parte solicitante en conocimiento de las presentes actuaciones. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expresados. Es todo”.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal habiendo revisado minuciosamente la presente solicitud, ordena subsanar el libelo de la presente solicitud, con las indicaciones antes expresadas, concediéndole para ello un lapso de cinco (05) días a partir del día siguiente al de hoy, para cual queda la parte solicitante en conocimiento de las presentes actuaciones. Todo ello, tomando en consideración el fin de la figura saneadora, incorporada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), mediante el cual las partes y el Juez, en forma oral, y publica, salvo las excepciones de Ley, exponen sus objeciones sobre los presupuestos procesales y el derecho de acción, con carácter preclusivo, pues de no hacerlo, o si lo hacen y resultan desestimadas por la Juez, este decidirá si la litis está correctamente establecida. En consecuencia una vez subsanado el error de enunciado, ordénese la notificación del Ministerio Publico, y proceder a la fijación de la audiencia de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
En fecha 19 de Marzo de 2012, la ciudadana CARMEN ROSALÍA RAMÍREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario San Rafael, ubicado en la carretera Nacional vía Elorza, que conduce desde Guasdualito, Distrito del Alto Apure, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0416-0659404, Actuando en nombre y representación de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de 17 años de edad, respectivamente, asistida por la Abogado en ejercicio Inés Yumildred Díaz Ereu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, siendo la oportunidad legal para subsanar los defectos por la representación Fiscal al momento de llevarse a cabo la audiencia especial ante este tribunal, hago del conocimiento del Tribunal y la representación Fiscal que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Guacas de Rivera tal como se describe en el escrito de solicitud, y el dinero de dicha venta se destinara para la compra de otro inmueble en la población de Guasdualito, por cuanto al valor de venta del inmueble, informa al Tribunal que el precio real del inmueble descrito en la solicitud es de Treinta mil bolívares (30.000,00), los cuales van hacer invertidos en su totalidad en la compra de otro inmueble de igual valor y en caso de que exista un remanente en dinero por un inmueble de menor valor pero en buenas condiciones de habitabilidad, será invertido en manutención y estudios de las adolescentes.
En fecha 20 de Marzo de 2012, subsanado como ha sido los vicios enunciados en consecuencia se admite, la anterior solicitud de Autorización Judicial para vender, y los recaudos acompañados constante todo de siete (07) folios útiles, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALÍA RAMÍREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, a favor de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), titulares de cédula de Identidad Nros V-26.031.080 y V-26.031.097, asistidas por la abogada Ines Yumildre Díaz Ereu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.328; este Juzgado, actuando en el interés superior del niño, la ADMITE, de conformidad con los artículos 468 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio para el Décimo (10º) día de Audiencia, Martes 03-04-2012 a las (10:00 am), horas de la mañana, siendo que esta Juzgadora como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Si la parte solicitante no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial sin justa causa a la precitada audiencia se considerará desistido el procedimiento y se declarará terminado en el mismo día mediante sentencia oral conforme a lo ordenado en el artículo 514 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librándose boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se da por notificada en fecha 22 de Marzo del presente año.
En fecha 03 de Abril de 2012, oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización Judicial para Vender) solicitada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario san Rafael. Ubicado en la carretera Nacional Vía Elorza que conduce desde Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistidas por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328. Presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Se dio inicio a la Audiencia de jurisdicción Voluntaria, previo anuncio de la misa. Con la advertencia que esta fase es pública, y será dirigida por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO. En este estado la ciudadana Jueza insto a la parte solicitante ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistido por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones las garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, etc.”. En el mismo orden se le concedió el derecho de palabra la Representación Fiscal ABOGADO LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a los fines de realizar las observaciones a que hubiera lugar en la presente solicitud, sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones las garantías constitucionales como el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, expuso: “ciudadana jueza, no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En este estado el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ni la Representación Fiscal, ordena la continuación de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 Eisudem, a los fines de revisar los medios de prueba indicados en los respectivos escritos. Concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario san Rafael. Ubicado en la carretera Nacional Vía Elorza que conduce desde Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistidas por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para vender la cuota parte que le corresponde a las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete /17) años d edad, respectivamente. Sobre el inmueble ubicado en el sector Guacas de Rivera. Municipio autónomo Páez del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera que conduce a Guasdualito. SUR: Con mejoras que fueron de Jesús María Villamizar López, hoy casa Pastoral. ESTE: Con mejoras que son de Witre Mundo Barrero Morales; OESTE: Con mejoras que fueron de Jesús María Villamizar López, hoy casa Pastoral. Dichas serán vendidas al señor SAULON MOSQUERA, por un precio de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bolívares), que serán destinados para la compra de un inmueble en la ciudad de Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. Igualmente estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, promuevo las siguientes: - Acta de Nacimiento Nº 364, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, de fecha 07 de julio de 2011.- Acta de Nacimiento Nº 365, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guasdualito, de fecha 07 de julio de 2011. - Promuevo documento de propiedad del inmueble antes descrito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nº 33. Protocolo Primero, tomo cuarto, del año 1995, el cual corre inserto a los folios 4 y 5. – Copia de la cédula de identidad de la solicitante y de las adolescentes que riela a los folios 2, 3, 4 respectivamente - Igualmente promuevo declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº CP21-J-2011-000225, expedida por este mismo Tribunal. Solicito que las anteriores pruebas sean admitidas y agregadas a la presente causa y valoradas en la sentencia definitiva. Es todo.” El Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte solicitante, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal XIII del Ministerio Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, concedió como le fue expuso: “ Ciudadana jueza, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario san Rafael. Ubicado en la carretera Nacional Vía Elorza que conduce desde Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistidas por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la LOPNNA, así mismo establecieron el precio de la venta y lo justificaron de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, solicitando esta Vindicta Pública que una vez escuchados a los adolescentes antes mencionados se pronuncie al respecto, garantizándole el interés superior del niño, niña y del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 Eisudem. Para que una vez materializada la presente venta, sean consignados el respectivo documento de propiedad a nombre de las mismas. Es todo”. EL Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la parte solicitante ciudadana CARMEN ROSALIA RAMIREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario san Rafael. Ubicado en la carretera Nacional Vía Elorza que conduce desde Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
Asistido por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DIAZ EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.328, ordena su materialización admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 476 Eiusdem. Por cuanto la obtención del dinero de dicha venta será invertido en la compra de inmueble en esta localidad de Guasdualito. Esta juzgadora procede a dictaminar su fallo en los siguientes términos: “En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y por cuanto no ha ocurrido la oportunidad procesal para la escucha de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, respectivamente, se difiere el pronunciamiento del presente fallo una vez escuchados a las mismas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 eisudem. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
En fecha 03 de Abril de 2012, la ciudadana Juez procedió a escuchar el consentimiento válidamente manifestado por las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, venezolanas de dieciocho (18) años de edad, respectivamente, quien para el momento de la introducción de la presente solicitud, tenían la edad de diecisiete (17) años respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 80 Eisudem.
En la oportunidad para emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 Eisudem, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos: “Admitidos los medios probatorios en la Audiencia de jurisdicción Voluntaria, una vez escuchado el consentimiento de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien para la introducción de la presente solicitud eran adolescentes, procede esta juzgadora a valorarlos de la siguiente manera: - Copia de la cédulas de identidad de la solicitante ciudadana Carmen Rosalía Ramírez Ereu, copia de las cédula de identidad de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que rielan a los folios 02 al 04, esta juzgadora igualmente le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen un efecto sucedáneo del nacimiento. De la declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el Nro.CP21-J-2011-000225, expedida por este Tribunal de Protección, que riela del folio 05 al 25, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le da valor de indicio. – Sobre el inmueble ubicado en el sector Guacas de Rivera. Municipio autónomo Páez del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera que conduce a Guasdualito. SUR: Con mejoras que fueron de Jesús Maria Villamizar López, hoy casa Pastoral. ESTE: Con mejoras que son de Witre Mundo Barrero Morales; OESTE: Con mejoras que fueron de Jesús María Villamizar López, hoy casa Pastoral. Dichas serán vendidas al señor SAULON MOSQUERA, por un precio de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bolívares), que serán destinados para la compre de un inmueble en la ciudad de Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “a”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, incoada por la ciudadana CARMEN ROSALÍA RAMÍREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.760, domiciliada en el fundo Agropecuario San Rafael, ubicado en la carretera Nacional vía Elorza, que conduce desde Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez. Estado Apure, sobre la cuota parte que les corresponde a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, de 18 años de edad, quienes para el momento de la introducción de la presente Solicitud de Autorización para Vender, tenían la edad de diecisiete (17) años, respectivamente. Asistidas por la Abogado en ejercicio INES YUMILDRED DÍAZ EREU, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 147.328, presente la Fiscal XIII del Ministerio Público abogado LUISA DEL VALLE CHAMORO PÉREZ, y por consiguiente se proceda a la venta de la cuota parte, sobre el inmueble ubicado en el sector Guacas de Rivera. Municipio autónomo Páez del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera que conduce a Guasdualito. SUR: Con mejoras que fueron de Jesús María Villamizar López, hoy casa Pastoral. ESTE: Con mejoras que son de Witre Mundo Barrero Morales; OESTE: Con mejoras que fueron de Jesús María Villamizar López, hoy casa Pastoral. Dichas serán vendidas al señor SAULON MOSQUERA, por un precio de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bolívares), que serán destinados para la compre de un inmueble en la ciudad de Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
Asunto CP21-J-2012-000033.
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