República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Yohani Contreras Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.963, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Marisol Martinez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.050.680, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05), años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Nilse Yelitza Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.640.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000074.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo del 2.012, presentado por los ciudadanos Yohani Contreras Pernia y Marisol Martinez Bracho, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Nilse Yelitza Varela, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, anotada bajo el Nº 55 de fecha 06-05-2006. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges., 3) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signadas con el Nº 110, fechada 01-02-2007, de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 20 de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Decimo (10) día de audiencia siguiente al de hoy (Martes 03 de abril de 2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia la no comparecencia de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Yohani Contreras Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.963, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Marisol Martinez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.050.680, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Nilse Yelitza Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.640. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Estado Apure, anotada bajo el Nº 55 de fecha 06-05-2006.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: La hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos y la custodia será ejercida por la madre la ciudadana Marisol Martínez Bracho, antes identificada. Tercero: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a coadyuvar a la madre, en la protección y ayuda de la hija existente entre ambos, mediante pensión consistente en el pago del cincuenta por ciento (50%) de los pagos concernientes a: alimento, vestido, educación, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educativos en donde la referida hija reciba su educación, salud, diversión, entre ambos escogerán las clínicas, hospitales y los médicos donde su hija deberá ser tratada normalmente, la de Manutención por parte del padre es por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, y los meses de Agosto y Diciembre la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando él quiera y pueda siempre y cuando no perjudique el horario escolar y las actividades de la misma. El tribunal le imparte la homologación a dichos acuerdos en los términos y condiciones establecidos por las partes.
Liquidese la Comunidad de Ganaciales, si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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