República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Wilian Merquiades Aragoza Carvajal, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.274, domiciliado en el barrio Los Corrales, calle brisas de Apure, casa s/n, barrio, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Belkis Nailet Sanchez de Aragoza, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-13.186.522, domiciliada en el barrio Villa Páez, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del ciudadano Williams Jesús Aragoza Sánchez y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, de diecinueve (19) años de edad el primero y el segundo de quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2012-000079.
Mediante escrito presentado ante este Circuito de Protección en fecha veintiuno de Marzo del año dos mil doce (21-03-2012), por los ciudadanos Wilian Merquiades Aragoza Carvajal y Belkis Nailet Sanchez de Aragoza, asistidos en este acto por el Abg. Rafael María Betancourt, plenamente identificados, en la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1); Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2); Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida en la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 51, de fecha 29-04-1991. 3); Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida en la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 47, de fecha 31-01-1995. 4); Copia certificada de Acta de Nacimiento al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
expedida en la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 682, de fecha 05-08-1998.
En fecha 22 de Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír al Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
para el Décimo día (10º) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 09 de Abril de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de oír la opinión del adolescente mencionado y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Wilian Merquiades Aragoza Carvajal, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.274, domiciliado en el barrio Los Corrales, calle brisas de Apure, casa s/n, barrio, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Belkis Nailet Sanchez de Aragoza, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-13.186.522, domiciliada en el barrio Villa Páez, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del ciudadano Williams Jesús Aragoza Sánchez y el Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
respectivamente, de diecinueve (19) años de edad el primero y el segundo de quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rafael María Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 51, fechada 29-04-1991.
En cuanto al Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se acuerda: 1) La Patria Potestad será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. 2) La Responsabilidad de Crianza quedara a cargo de sus padres en igualdad de condiciones y la Custodia, quedara a cargo de su madre la ciudadana Belkis Nailet Sanchez de Aragoza. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán los mismos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las nueve (09:00 A.M) hasta las ocho (08:00 P.M) del día en que desee realizar la visita, 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos, el padre Wilian Merquiades Aragoza Carvajal, se compromete a pasar una asignación mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de igual forma acordaron el sustento, vestimenta, asistencia y atención médica, educación, recreación y deporte para con sus hijos. A dichos acuerdos, el Tribunal le imparte la homologación en los términos y condiciones expresados por las partes.
En lo que concierne a la comunidad de gananciales, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2012-000079.-
AFM/ph.-
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