República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º

SOLICITANTES: Jairo José Medina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.266, soltero, de ocupación u oficio Técnico de Registro y Estadística de Salud del Hospital José Antonio Páez, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, prolongación con la Avenida Márquez del Pumar, casa s/n, color verde, en Guasdualito, Municipio Páez, del estado Apure; y la ciudadana Milagros Josefina Campos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.346, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio el Yopito, Calle principal, octava casa a mano derecha, al lado del taller de Metalúrgica, casa s/n, Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000091.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion Jairo Jose Medina Romero y Milagros Josefina Campos Díaz, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Jairo Jose Medina Romero y Milagros Josefina Campos Díaz, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía Pública en fecha 03 de abril de 2.012, quienes exponen: Primero: El ciudadano Jairo Jose Medina Romero, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensual, por concepto de Obligación de Manutención, en cuotas de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes, a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre del niño ciudadana Milagros Josefina Campos Díaz, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño así lo requiera; para el mes de septiembre le comprara los uniformes y útiles con sus respectivos calzados así mismo para el mes de diciembre le comprara la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Milagros Josefina Campos Díaz, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Jairo Jose Medina Romero, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hijo de los ciudadanos Jairo Jose Medina Romero y Milagros Josefina Campos Díaz, según se evidencia en la Acta de Nacimiento, signada con el Nº 426 fechada 26-03-2007, expedida ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


El Secretario,


Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



El Secretario,



AFM/JDB/Luzd.-