República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º

SOLICITANTES: Jhon Henrry Laya Alejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.925.904, soltero, de profesión u oficio despachador de maquinarias del Comercial “Bicimotors”, domiciliado al final de la calle Costa del Caño, Carrera Piar, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, teléfono: 0416-874.13.53 y la ciudadana Denny Yolimar Yánez Yance, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.601.185, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, entrada del desagüe a (4 casas), casa s/n, en obra negra, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-775.17.11, padre y madre de las niñas, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) y de un (1) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000095.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Jhon Henrry Laya Alejo y Denny Yolimar Yánez Yance, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) y de un (1) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Jhon Henrry Laya Alejo y Denny Yolimar Yánez Yance, plenamente identificados, actuando en nombre y representaciòn de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) y de un (1) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Abril de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jhon Henrry Laya Alejo, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, en cuotas de Quinientos (Bs. 500,00) los días 15 y 30 de cada mes, entregándosela directamente a la madre de las niñas, ciudadana Denny Yolimar Yánez Yance, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportara el 100%, cuando las niñas lo requieran, y para el mes de Diciembre les comprara la ropa y el calzado correspondiente a los días 24 y 31del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Denny Yolimar Yánez Yance, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Jhon Henrry Laya Alejo, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Jhon Henrry Laya Alejo y Denny Yolimar Yánez Yance, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nro. 1055, fechada 03 de Marzo de 2009, y Nº 141 fechada 17 de Febrero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/DPP/aa.