República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Owuen Rodolfo Aquino Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.714, residenciado en el barrio el Diamante, detrás del Cementerio, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Neida Tatiana Fernández Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.245, domiciliada en el barrio el Milagro, sector la Arenosa I, por la emisora Piraña, diagonal a la cancha, casa color verde claro, parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogada Luisa Del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000194.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion Owuen Rodolfo Aquino Marquez y Neida Tatiana Fernández Marín, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogada Luisa Del Valle Chamorro Perez. Así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Owuen Rodolfo Aquino Marquez y Neida Tatiana Fernández Marín, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Ciudadana Abogada Luisa Del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante el Despacho Fiscal en fecha 23 de marzo de 2.012, quienes exponen: Primero: El ciudadano Owuen Rodolfo Aquino Marquez, se compromete en este acto en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) mensuales, por concepto de Obligación a favor de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
entregandoselos directamente a la madre de la niña ciudadana Neida Tatiana Fernández Marín, los días Quince (15) de cada mes, con respecto a los gastos médicos, se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera y para el Primero (01) del mes de diciembre aportara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) para que sean destinados a la compra de la ropa con sus respectivos calzados de la niña en ocasión a las festividades decembrinas.” SEGUNDO: La ciudadana Neida Tatiana Fernández Marín, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), es hija de los ciudadanos Owuen Rodolfo Aquino Marquez y Neida Tatiana Fernández Marín. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 pm. Horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/bys.-
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