República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º

SOLICITANTES: Tonis Ricardo Gómez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.580.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de soldadura, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Maria Mercedes Patiño Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.781.560, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Sector, la Urbanización Raúl Leonis, casa Nº 35, Parroquia El Amparo Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000086.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Tonis Ricardo Gómez Silva y Maria Mercedes Patiño Segura, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Tonis Ricardo Gómez Silva y Maria Mercedes Patiño Segura, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 27 de Marzo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, antes identificado, en su carácter de padre de la niña, antes mencionada, se compromete a proporcionarle a la misma como obligación de Manutención la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500), los cuales se los entregara a la madre todos los últimos de cada mes, la cual deberá firmar un recibo correspondiente. SEGUNDO: Igualmente, se compromete a proporcionar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000), todos los meses en el mes de Septiembre de cada año; y como bono especial navideño se compromete en pagar todos los meses de Diciembre de cada año la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500), para la compra de estrenos navideños con su correspondiente regalo. Con respecto a los gastos médicos se comprometen a que cada uno responderá con el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Convinieron las partes en el aumento automático de dicha cantidad el cual procederá cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención recibirá un incremento de sus ingresos de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: La ciudadana Maria Mercedes Patiño Segura, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Tonis Ricardo Gómez Silva, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Tonis Ricardo Gómez Silva y Maria Mercedes Patiño Segura, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 602, fechada 06 de Septiembre de 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos, Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2012-000086.
AFM/DPP/ph.