REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º



SOLICITANTE: José Bautista Contreras, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.085, domiciliado en la 1ra Av. Los Corrales casa Nº 06, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, asistidos de la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en contra de la ciudadana Arianna Yadelsy Colmenares, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.455, de ocupación u oficio Licenciada en educación, domiciliada en la 1ra Av. Los Corrales casa Nº 23, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure.

MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-000018.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Abril del 2.012, por el ciudadano José Bautista Contreras, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en contra de la ciudadana Arianna Yadelsy Colmenares, plenamente identificados, en la cual expone: “Ciudadana Juez, la madre de mi hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado; tenía dos (02) años de edad, la madre ciudadana Arianna Yadelsy Colmenares, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.455, de ocupación u oficio Licenciada en educación, domiciliada en la 1ra Av. Los Corrales casa Nº 23, civilmente hábil, me lo entrego para la custodia de hecho, y desde entonces lo tengo conmigo, ya que el decidió quedarse definitivamente conmigo y compartir con la madre cada vez que tenga oportunidad como el caso de fines de semana, vacaciones o temporadas especiales, en que él no tiene clase, todo previa planificación de la madre y yo, como progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor. Es de informar que mi hijo el adolescente Víctor José Contreras Colmenares, estudia en la Escuela Técnica Robinsoniana y Zamorana “Juan Pablo Pérez Alfonzo, de esta localidad tal como consta en ficha de estudio socio-económico que agrego a la presente. Actualmente el adolescente tiene catorce (14) años de edad y quiere seguir bajo mi custodia, hecho al cual no me niego ni la madre tampoco por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de formalizar la situación”.

De lo expuesto por la parte demandante ciudadano José Bautista Contreras, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, y oído el pedimento de la misma, relativo al decreto de Medida Provisional a favor del padre, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: Del contenido del artículo 359 Eisudem, que expresa: “…para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” La Custodia implica convivencia, es decir, con quien de sus padres separados va a convivir el niño, niña o adolescente como consecuencia de la ruptura de su hogar común.

Lo que pretende el legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a su hijo, pero que solo uno de ellos va a ejercer este contenido de la responsabilidad de crianza, y del caso en cuestión el ciudadano José Bautista Contreras, ya identificado, expone que la madre de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se lo entrego para la custodia de hecho, y desde entonces lo tiene con él, ya que el mismo adolescente decidió quedarse definitivamente con su padre y compartir con la madre cada vez que tenga oportunidad como el caso de fines de semana, vacaciones o temporadas especiales, en que el no tenga clase, todo previa planificación de la madre y el padre, como progenitores. En tal sentido contempla el articulo 466 parágrafo primero, literal “c”, expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente”. En consecuencia, de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decreta Medida Provisional de Custodia en favor del ciudadano José Bautista Contreras, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.085, domiciliado en la 1ra Av. Los Corrales casa Nº 06, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las circunstancias antes expuestas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.


ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.





AFM/Luzd.-