REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º


PARTES: Yelcidis Marbelys Farfán Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.702, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Aurora II, SECTOR La Invasión, ultima calle, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio Cesar Salguera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.804, soltero, de ocupación u oficio jardinero del Hospital José Antonio Páez, domiciliado en el Barrio El Milagro, entrada por la Emisora Piraña, segunda cuadra a mano derecha (segunda casa), en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure.

MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-000019.

Del escrito presentado por la ciudadana Yelcidis Marbelys Farfán Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.702, con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en contra del ciudadano Julio Cesar Salguera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.804, en la cual solicitan: “… Ciudadana Jueza de conformidad con el articulo 184 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligacion de Manutencion en virtud que el ciudadano Julio Cesar Salguera Blanco, cuenta con capacidad económica toda vez que labora como jardinero de Insalud-Apure, ordenando al Jefe de Recursos Humanos del mencionado instituto, retener directamente por nomina la cantidad de Trescientos Bolívares (BS. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y se les fije los bonos especiales por la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600,00), que será descontados para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de uniformes escolares y gastos decembrinos y la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Diciembre de 2010 y Enero del corriente año. Así mismo solicito ciudadana jueza, decrete seis (6) mensualidades futuras o las que considere prudencial este tribunal, en caso de despido o renuncia del Obligado. Igualmente, pido le sea aperturada una Cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana Yelcidis Marbelys Farfán Polacre, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se depositen las mensualidades retenidas...”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Yelcidis Marbelys Farfán Polacre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.702, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Aurora II, SECTOR La Invasión, ultima calle, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio Cesar Salguera Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.804, soltero, de ocupación u oficio jardinero del Hospital José Antonio Páez, domiciliado en el Barrio El Milagro, entrada por la Emisora Piraña, segunda cuadra a mano derecha (segunda casa), en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 30 de Noviembre del año 2011, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600,00), correspondientes a los meses de Diciembre del año 2010 y enero del año 2011, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: Trescientos Bolívares (BS. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estiman los bonos especiales de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600,00), por concepto de uniformes escolares y gastos decembrinos, que deberán ser descontados de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.

Asunto Nro. CH22-X-2012-000019.
AFM/JDB/Luzd.-