República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Carmen Maurimar Colmenares y Victor Alonzo Medina Rivero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.997.850 y V-12.579.666, respectivamente, domiciliados en el Barrio los Corrales, entrada a la ETI, casa s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre y padre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.384.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2010-000081.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado el 5 de Agosto de 2.010, presentado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por los ciudadanos Carmen Maurimar Colmenares y Victor Alonzo Medina Rivero, con el carácter de madre y padre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que el 03 de julio de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40, que consignan con el escrito; que el domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio los Corrales, entrada a la ETI, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas y tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia del certificado de nacimiento que acompañan al escrito; que en virtud de las desavenencias surgidas en el hogar común, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 40, de fecha 03-07-1.999, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Parroquia Guasdualito del Distrito del Alto Apure, 2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas habida en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 921,2745; de fechas 27-04-2.006 y 26-10-2.004, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Distrito del Alto Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 09-08-2.010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito, y notificándose al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero. (Ver folio 13 y 15).
En fecha 21-03-2.012, el ciudadano Victor Alonzo Medina Rivero, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.384. Presenta diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. (Ver folio 18 al 20).
En fecha 22-03-2012, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a notificar al cónyuge Carmen Maurimar Colmenares, a los fines manifestar al tribunal si conviene o no en la conversión solicitada. (Ver folio 21).
Posteriormente en fecha 27 de Marzo del presente año, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haberse practicado la Notificación de la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares. (Ver folio 23).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Carmen Maurimar Colmenares y Victor Alonzo Medina Rivero, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 05 de Agosto 2.010, fecha en que se solicitó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy, 24 de abril del 2.012, ha transcurrido más de un año y medio sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, tal como lo dispone el articulo 185 primer aparte del Còdigo Civil Venezolano, así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 primer aparte del Còdigo Civil Venezolano, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los Carmen Maurimar Colmenares y Victor Alonzo Medina Rivero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.997.850 y V-12.579.666, respectivamente, domiciliados en el Barrio los Corrales, entrada a la ETI, casa s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.384, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 03-07-1.999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure según Acta de Matrimonio Nº 40.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:1) Con respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) En lo referido a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre y la custodia será ejercida por la madre ciudadana Carmen Maurimar Colmenares. 3) En lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Victor Alonzo Medina Rivero, se compromete a cubrir este gasto y los gastos médicos, de ropa serán cubiertos por ambos padres. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se programaran de manera que puedan frecuentarlas y comunicarse con ella cuantas veces lo deseen, los fines de semanas y vacaciones conforme a lo acordado por las partes, siempre y cuando se haga en horarios adecuados y no perturbe las actividades de desarrollo de las niñas ni las horas de descanso que necesite para su bienestar integral. Declarando este Tribunal la homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolivar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/GJP/aa.-
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