República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Alberto José Aldana Alcon, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-11.430.175, domiciliado en la Urbanización Militar General Francisco Rodríguez del Toro, ubicada en el Destacamento de Frontera Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; y la ciudadana Zoraima Isabel Azuaje Dearmas, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-17.315.022, domiciliada en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, calle Nº 10 casa Nº 20, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. En Ejercicio Júnior Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.062.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000084.

Mediante escrito presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veintiséis de Marzo del año dos mil doce (26-03-2012), por los ciudadanos Alberto José Aldana Alcon y Zoraima Isabel Azuaje Dearmas, asistidos en este acto por el Abg. En Ejercicio Júnior Gutiérrez, plenamente identificados, en la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1); Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la oficina del Registro Civil Alcaldía Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 153, de fecha 01-06-2002. 2); Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. 3); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “D” expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, anotada bajo el Nº 43, de fecha 06-03-2003. 4); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “E” expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, anotada bajo el Nº 205, de fecha 10-05-2004. 5); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “F” expedida por la prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, anotada bajo el Nº 1593, de fecha 07-05-2006. 6); Copia de la Certificación del Acta de Nacimiento expedida por el prefecto de Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, año 2006, Tomo VI, acta Nº 1593, perteneciente a: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha 27-08-2010. 7) Copia Certificada de Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, marcada con la letra “G”, convenido por los conyugues ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-07-2009.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Noveno día (9º) a las 10:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de oír la opinión de los niños mencionados y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos Alberto José Aldana Alcon, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-11.430.175, domiciliado en la Urbanización Militar General Francisco Rodríguez del Toro, ubicada en el Destacamento de Frontera Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; y la ciudadana Zoraima Isabel Azuaje Dearmas, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-17.315.022, domiciliada en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, calle Nº 10 casa Nº 20, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. En Ejercicio Júnior Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.062. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la oficina del Registro Civil Alcaldía Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 153, fechada 01-06-2002.

En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda: 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la CUSTODIA quedara a cargo de su madre tal y como ha venido sucediéndose. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecen de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar amplio. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el ciudadano Alberto José Aldana Alcon, en su carácter de padre se compromete PRIMERO: aportar la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (660,00 Bs.), mensuales por concepto de obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de Seiscientos Sesenta Bolívares (660,00 Bs.), por concepto de bonificación especial decembrina. TERCERO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de Seiscientos Sesenta Bolívares (660,00 Bs.), para la compra de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Aportar todos los Beneficios de Ley otorgados a los hijos de los Funcionarios activos del Ejercito. QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y consultas medicas que no cubra el seguro en el cual están incluidos. SEXTO: Buscar una casa para que viva su familia a más tardar para los primeros días del mes de Septiembre 2009 y Sufragar el cincuenta por ciento (50%) del alquiler; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales acuerdos, esta juzgadora les imparte la homologación en los términos y condiciones expuestos por las partes.
En lo que concierne al Régimen de Comunidad de Gananciales, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

ASUNTO: CP21-J-2012-000084.-
AFM/ph.-