República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 153º

SOLICITANTES: Yunerkys Thais Jimenez, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17997636, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y el ciudadano Edith Daniel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.144.686, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000085.


Mediante escrito presentado ante el Programa Tribunal Movil, de la Escuela Nacional de la Magistratura, fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos Yunerkys Thais Jimenez y Edith Daniel Moreno, asistidos en este acto por la Abg. Yoise Karin Carvajal, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Distrito Alto Apure del Estado Apure, anotada bajo el Nº 23, de fecha 21-11-2002. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 632, fecha 19-11-2003, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Noveno (9º) día de audiencia miércoles 11-04-2012, a las 10:00, a.m., y una vez que conste en autos dicha opinión se fija un lapso de cinco (05) días siguientes +para dictar resolución.
En fecha 16 de Abril de 2012, se deja expresa constancia de la comparecencia a este Tribunal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fines de oír su opinión respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 “A” del Código Civil, presentado por los ciudadanos Yunerkys Thais Jimenez, casada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997636, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y el ciudadano Edith Daniel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.144.686, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Distrito Alto Apure del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 23, de fecha 21-11-2002.
En cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza igualmente será compartida por ambas progenitores y la Custodia quedará a Cargo de su madre ciudadana Yunerkys Thais Jimenez. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecen de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar amplio. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales; mas aportes extras en septiembre un bono de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y en el mes de Diciembre igualmente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, a dichos acuerdos se les imparte la correspondiente Homologación.
En lo que concierne al Régimen de Comunidad de Gananciales, manifestaron no tener bienes algunos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

Secretario,


Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario


AFM/DPP/mo-