República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
LAS PARTES: Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.250.017, residenciada en la Urbanización Trigal Norte calle auto cinema Nº 89-91, Quinta “Los Maderas” de la ciudada de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nayr Hidalgo de Taquiva, inscrita en el inpreaabogado Nº 54.911, contra el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.062, domiciliado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navio Jacinto Muñoz, Parroquia el Amparo Estado Apure.
MOTIVO: Recurso de Invalidación de Sentencia.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-R-2012-000002
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Recurso de Invalidación de Sentencia, presentado por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.250.017, residenciada en la Urbanización Trigal Norte calle auto cinema Nº 89-91, Quinta “Los Maderas” de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nayr Hidalgo de Taquiva, inscrita en el inpreaabogado Nº 54.911, contra el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.062, constante de nueve (09) folios útiles; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, cuanto ha lugar en derecho el anterior recurso, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; mediante el cual ocurre ante este Tribunal dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el artículo 335 Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala que los casos previstos en el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, es de un mes contados a partir que se tuviera conocimiento de los hechos habiendo tenido ella conocimiento el día 25 de Febrero del año en curso, tal y como lo señaló anteriormente a los fines de interponer el recurso de invalidación del juicio seguido ante este honorable Tribunal expediente Nº CP21-V-2011-000056, por fraude cometido en la notificación personal para la contestación por haberse violado el ordinal primero (1º) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia demanda por invalidación al ciudadano Pedro Jesús Zapata Machin, suficientemente identificado, para que conteste la demanda incioada en su contra y en consecuencia el tribunal decrete la invalidación de la Sentencia ejecutoria que decretó la disolución del matrimonio habido entre ellos o en su defecto se continue el juicio conforme a los tramites legales que corresponden, se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Eiusdem”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandante en su libelo de demanda, interpone Recurso de Invalidación del juicio seguido ante este honorable Tribunal expediente Nº CP21-V-2011-000056, por fraude cometido en la notificación personal para la contestación por haberse violado el ordinal primero (1º) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revision exhustiva del presente asunto, se evidencia en autos que la sentencia fue pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.062, de Profesión Militar, domiciliado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, Parroquia El Amparo Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Erme Dorina Reyes Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.244, en contra de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.017, domiciliada en la Residencia Villa Marina, Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Joana Josefina Pulido Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.063, en su carácter de defensora ad-litem.
En tal sentido, el presente Recurso, fue interpuesto por ante este Tribunal, ya el mencionado asunto se encuentra en fase de ejecución correspondiéndole a este la etapa procesal de ejecución de la sentencia antes referida. Sin embargo, ante la interposición del mencionado Recurso de invalidación propuesto por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.250.017, residenciada en la Urbanización Trigal Norte calle auto cinema Nº 89-91, Quinta “Los Maderas” de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nayr Hidalgo de Taquiva, inscrita en el inpreaabogado Nº 54.911, contra el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.277.062, el procedimiento para dicho Recurso, esta contemplado en el articulo 327 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, el cual contempla que el mismo tendrá carácter extraordinario, y dirigido a obtener la reparacion de un error de hecho en el proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. Ahora bien, para el conocimiento procesal de dicho Recurso, debe ser interpuesto por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, en consecuencia, como se explicó anteriormente, la misma fue pronunciada por el Tribunal de Juicio de este Circuito en fecha 03 de febrero de 2012, debiendo ser este el Tribunal competente por la materia, para conocer de dicho recurso tal como lo expresa el articulo 329 Eisudem: “Este recurso se promovera ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidacion se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”; Razón por la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente a los fines de la tramitación del presente Recurso de Invalidación. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., horas de la mañana.
Secretario,
AFM/JDB/mo.-
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