REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Padres biológicos Karla Andreína Parra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.071, estado civil soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio La Aurora II, casa s/n, primera entrada a mano izquierda, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure y el padre Hermes Enrique Aquino Páez (difunto).

Abogada Asistente: Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

Ejecutores: Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Barrio La Aurora II, casa s/n, de Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure, titulares de las cédulas de identidad nos. V-2.476.425 y V-5.553.762, respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Sentencia: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2010-000028.

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Karla Andreína Parra Gutiérrez, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino, ya identificados ya que desde que falleciera Hermes Enrique Aquino Páez quien además era su hijo, la niña en mención se encuentra con ellos, y han sido éstos quienes han velado por sus cuidados, brindándoles todo su amor, cariño y calor de familia que su hija necesita, contribuyendo a su crianza y desarrollo personal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicho escrito, los candidatos a ejecutores, manifestaron estar de acuerdo en continuar con la crianza y educación de su nieta, de la cual la solicitante les hizo entrega.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopia de sus cédulas de identidad y de los candidatos a ejecutores, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Constancia de Ingresos del ciudadano Hermes Enrique Aquino Acosta, copia certificada del acta de defunción de Hermes Enrique Aquino Páez, certificado de defunción y recibo de pago de aseo urbano.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificar a los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino y a la representación fiscal, así como la realización de evaluación social por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02 de agosto de 2010, se dejan constancias por Secretaría de haber practicado dichas notificaciones.
En fecha 12 de agosto de 2010, los candidatos a ser ejecutores de la colocación familiar debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la Trabajadora Social Licenciada Damaris Lara consigna informe parcial social practicado a los prenombrados ciudadanos.
En fecha 19 de octubre de 2010, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la solicitante y de la representación fiscal, declarándose terminada la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, se declara terminada la fase de sustanciación y se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, librándose en fecha 21 de marzo de 2012 oficio Nº 101-2012.
Mediante auto fechado 26 de marzo de 2012, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 17 de Abril de 2012, con la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, Abogada Vilma Vielma de Tapia, la representación fiscal, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez y de la Trabajadora Social, decretándose con lugar la colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutado por Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino.
En fecha 22 de octubre de 2010, en Cuaderno de Medidas se dictó Medida Preventiva de Colocación familiar en beneficio de la niña de autos.


MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana Karla Andreína Parra Gutiérrez, hace entrega formal de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino y solicitan se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su hija a ser ejecutada por los referidos ciudadanos, quienes son sus abuelos paternos ya que desde que se murió su hijo, quien en vida se llamara Hermes Enrique Aquino Páez, en el año 2009, la niña comenzó a vivir con ellos, siendo éstos quienes han velado por su crianza, brindándole todo el amor y calor de familia, y solicitan le sea a éstos otorgada la colocación familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:
Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y de los ejecutores de la presente medida.
Dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante ciudadanas karla Andreína Parra Gutiérrez y de los ejecutores de la misma, ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 16, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de Guasdualito, del municipio Páez, del estado Apure.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del referido medio de prueba se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Páez y Karla Andreína Parra Gutiérrez, quienes son los padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de ambos.
Constancia de Ingresos del ciudadano Hermes Enrique Aquino Acosta, emanado del Contador Público Licenciada Yury Numper, en fecha 25 de mayo de 2010.
Dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que al no ser ratificada por éste, mediante la prueba testimonial, la misma se entiende como no promovida y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Copia certificada del acta de defunción Nº seis (06) de fecha 09 de enero de 2009, del decuyus Hermes Enrique Aquino Páez
Certificado de defunción EV-14, emanado del Anatomopatólogo forense Sergio Ontiveros, del Ministerio de Salud.
Dichas documentales, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignos, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil.
De los mismos se evidencia que quien en vida respondiera al nombre de Hermes Enrique Aquino Páez, y quien fuera padre biológico de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en fecha dos de enero de 2009, en Guasdualito, estado Apure.
Recibo de pago de Aseo Urbano, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de fecha 09/09/2009 a nombre de la contribuyente Aneira Páez. Dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignos, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De la misma se evidencia que la referida ciudadana está domiciliada en la calle Victoria, La Aurora 2, casa Nº 2 de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure.
Informe social parcial emitido por la Licenciada Damaris Lara, integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, practicado a los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino.
Dicho informe fue ratificado por la Trabajadora Social en la Audiencia de juicio en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del supra informa parcial social, se evidencia que la niña de autos, convive desde el año 2009 y en la actualidad con los abuelos paternos, por cuanto su madre se las entregó al morir su padre biológico y que han sido éstos quienes han velado por su crianza, y por su bienestar integral.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña Mercelys Andrea Aquino Parra, se encuentra privada de su padre biológico y su madre se la entregó a sus abuelos paternos, es necesario garantizarle un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley especial que nos rige, señala que: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación de ese niño, niña o adolescente.
En el caso subjúdice, la niña desde su nacimiento y en la actualidad está conviviendo con sus abuelos paternos, por cuanto desde la muerte de su padre biológico tanto ella como su mamá, se encuentran en el hogar de los abuelos paternos, recibiendo todas las atenciones y cuidados.
Por todos los razonamientos anteriores y por cuanto están llenos los extremos de Ley, debe necesariamente declararse procedente la medida de protección de colocación familiar en familia de origen solicitada por la ciudadana karla Andreína Parra Gutiérrez, para ser ejecutada por los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino, ya que son las personas idóneas para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de ésta, quien a su vez, es su nieta, por ser hija de su hijo ya fallecido y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, solicitada por la ciudadana Karla Andreína Parra Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.071, estado civil soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio La Aurora II, casa s/n, primera entrada a mano izquierda, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, en su carácter de madre de la niña, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vilma Vielma de Tapia, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo padre biológico Hermes Enrique Aquino Páez falleciera en fecha 02 de enero de 2009, a ser ejecutada por los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Barrio La Aurora II, casa s/n, de Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure, titulares de las cédulas de identidad nos. V-2.476.425 y V-5.553.762, respectivamente.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la mencionada niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde ésta pueda cursar estudios, así mismo, se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con la prenombrada niña.
Se insta a los ciudadanos antes mencionados ejecutores de la presente medida a inscribir y mantener a Mercelys Andrea Aquino Parra en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar por ellos constituidos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos Hermes Enrique Aquino Acosta y Aneira del Rosario Páez de Aquino,
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,

El secretario,
Abg. Gerardo Padilla

Siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ00620120000013.-
El Secretario,





YBdeA/gp/

Asunto CP21-V-2010-000028.-