REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Solicitante: Kelly Johana Monsalve Lázaro venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-37.171.348, de oficio del hogar, domiciliada en el Hato La Gloria, parroquia Palmarito, municipio Páez del Distrito del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0416-9713497.

Abogado Asistente: Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Publico, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Padres biológicos: Jesús Humberto Monsalve, fallecido el día 27 de Septiembre de 2.011, y María Virginia Caña, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domicilio desconocido.

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2011-0000076.-

Sentencia: Definitiva.

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, con competencia Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, mediante la cual solicitó se decrete Medida de Colocación Familiar a favor de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hermanos menores, a ser ejercida por ella, en virtud de que su padre biológico falleciera, y se desconoce el paradero de la madre de éstos.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó hoja de atención al público, de fecha 13 de Octubre de 2011, emanado de la referida Fiscalía, copia de la partida de nacimiento acta Nº 2276, de Yensi Gregorio Monsalve Caña, de fecha 13 de Octubre del año 2003, expedida por el Registro Civil del municipio Páez, Estado Apure, copia de la partida de nacimiento acta Nº 2277, de Cindy Johana Monsalve Caña de fecha 13 de Octubre del año 2003, expedida por el Registro Civil del municipio Páez, Estado Apure, acta de defunción Nº 1034, de fecha 04 de Octubre del año 2011, del De-cujus Jesús Humberto Monsalve, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, copia de la cedula de Ciudadanía de Kelly Johana Monsalve Lázaro.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificación a la Ciudadana Neidy Nairen Monsalve Lázaro, así como practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario igualmente se ordena la realización del informe Psicológico.

Mediante constancia de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 25/10/2011, se constata la notificación de la ciudadana Neidy Nairen Monsalve Lázaro, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro.

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, previa fijación, llevó a cabo la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación, y ordena remitir el presente asunto a este Tribunal, y se remite con oficio Nº 81-2012, y es recibido mediante auto fechado 16 de marzo del año 2012, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de Abril de 2012, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de Juicio.

En fecha 23 de Abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, asistida por la fiscal Auxiliar (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia de Origen, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su hermana mayor Kelly Johana Monsalve Caña.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hacen previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En el presente caso, la Fiscal Auxiliar (E), del Ministerio Publico, asistiendo a la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, solicita se decrete la medida de Colocación Familiar de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hermanos, para ser ejecutada por ella ya que su padre el Jesús Humberto Monsalve, falleciera en el año 2011 y se desconoce el paradero de la madre de éstos.

PRUEBAS

En la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:
Hoja de atención al público, de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio evidencia que la solicitante peticionó por ante dicha fiscalía la colocación familiar de sus hermanos Yensi Gregorio y Cindy Johana Monsalve Caña.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2276 perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guadualito, municipio Páez del estado Apure, de fecha 13 de octubre de 2003.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del referido medio de prueba se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Humberto Monsalve y María Virginia Caña, quienes son padres del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de ambos.
Copia certificada de partida de nacimiento Nº 2277, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guadualito, municipio Páez del estado Apure, de fecha 13 de octubre de 2003.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del referido medio de prueba se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Humberto Monsalve y María Virginia Caña, quienes son padres de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de ambos.
Copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de quien en vida se llamase Jesús Humberto Monsalve.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Del referido medio de prueba se evidencia que el padre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2011. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la solicitante, ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro.
Dicha documental, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
De la misma se desprende la identidad de la parte solicitante ciudadanas Kelly Johana Monsalve Lázaro.
Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social.
Dicho informe fue practicado a la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro y ratificado por la Licenciada Damaris Lara.
En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida como ha sido la evacuación de las pruebas con la incorporación d
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la ciudadana jueza acompañada de la trabajadora social, oyeron las opiniones de los adolescentes de autos, dando cumplimiento a lo legalmente consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tratados internacionales aprobados y ratificados por nuestro país.
De la conversación con ambos adolescentes hermanos, se evidenció que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta conviviendo con su hermana mayor Kelly Johana Monsalve Lázaro y se siente a gusto con ella, que no tienen contacto con su mamá a quien casi nunca han visto.
Por su parte, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que ya no vive con su hermana mayor sino con su madrastra Milena Aragoza, con quien se mudo hace aproximadamente hace tres meses, porque con ella se siente mejor y ya había convivido con ésta cuando su papá vivía, que no saben nada de su mamá.
De igual manera fue aconsejada por la ciudadana jueza para que retomara los estudios que abandonó.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la opinión de los adolescentes de autos, se evidencia que el padre biológico falleció en fecha 27 de septiembre de 2011, y que de la madre biológica no se tienen noticias, y que con quien se encuentra conviviendo el adolescente de autos, y hasta hace poco la adolescente prenombrada, quien ha sido su representante ante las instituciones escolares, brindándole todo el amor, su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, han sido su hermana Kelly Johana Monsalve Lázaro.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, apertura Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Colocación Provisional a favor de los adolescentes de autos a ser ejecutada por su hermana Kelly Johana Monsalve Caña.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto los adolescentes de autos, se encuentran privados de sus padres biológicos, es necesario garantizarle un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley especial que nos rige, señala que: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación de ese niño, niña o adolescente.
En el caso subjúdice, el adolescente esta conviviendo con su hermana mayor y hasta hace poco también la adolescente, desde que su padre falleció. Por todos los razonamientos anteriores y por cuanto están llenos los extremos de Ley, debe necesariamente declararse procedente la medida de protección de colocación familiar en familia de origen con respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada para ser ejecutada por la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de éste, que es su hermano menor, más no debe prosperar con respecto a la adolescente que ya no está conviviendo con ella.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, solicitada por la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-37.171.348, estado civil soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Hato La Gloria, parroquia Palmarito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, debidamente asistida por la Fiscalía Decima tercera del Ministerio Público adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, en beneficio del (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, cuyo padre biológico Ciudadano Jesús Humberto Monsalve, falleció el día 27 de Septiembre del año 2011, y cuya madre biológica María Virginia Caña, se desconoce su paradero a ser ejecutada por la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro, supra identificada.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del mencionado adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde ésta pueda cursar estudios, así mismo, se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con la prenombrado adolescente.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener al adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar por ella constituido, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Kelly Johana Monsalve Lázaro;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062012000014.-

El secretario,


YBdeA/gjp.
Asunto CP21-V-2011-000076.-